REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001629
ASUNTO : EP01-P-2008-001629


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JUAN MARÍA QUINTERO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como Venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.448.160 ( LA PORTA), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción Sexto Grado , natural de Socopó , Estado Barinas, nacido el día 14-10-1947 , de estado civil, Casado, quien es hijo de Rufino Quintero(D) y Paulina Molina (D), residenciado en, Barrio el Carmen, calle 2 en Socopó Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JUAN MARÍA QUINTERO, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 18/03/2008, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 10, estando de servicio en dicho comando se presentó una ciudadana de nombre Delia Maria Sánchez, a formular denuncia en contra de su esposo Juan María Quintero Molina, quien llegó en estado de embriaguez a su residencia y le cortó uno de sus dedos con un cuchillo, constituyéndose estos funcionarios en comisión, para trasladarse a la dirección aportada por la victima, logrando ubicar en la misma, al ciudadano Juan Maria Quintero a quien aprehendieron poniendo a disposición del despacho fiscal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Delia Maria Sánchez, calificación ésta que comparte quien decide, por cuanto se trata de un ciudadano quien mediante el uso de la fuerza causa lesiones a su esposa y además le amenaza con graves daños, y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima e identificado por esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado antes narrado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUAN MARÍA QUINTERO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Delia Maria Sánchez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios policiales luego de haberla maltratado físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta Policial Nro. 0471, de fecha 18/03/2008, folio 03, en la cual se describe la actuación policial luego de recibida la denuncia de la victima y narra la aprehensión del imputado; Acta de los Derechos del Imputado de fecha 18/03/2008, folio 07 donde se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; Acta de Denuncia, de fecha 18/03/2008, folio 04, en la cual la victima ciudadana Delia Maria Sánchez manifiesta como acaecen los hechos y el maltrato de que fuera objeto por parte del imputado, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta de la Privación preventiva y ya que la privación no fuera solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, por cuanto considera que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, Se decreta Medida Cautelar de Arresto Transitorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ,92 N° 03 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, así mismo de conformidad con el Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones consistente en: 1.- Presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Comando Policial de Socopó Zona N° 10 y de conformidad con el articulo 87, ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Ordenar la salida del presunto agresor de la vivienda en común, autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia por si mismo o por terceras personas. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta como flagrante la Aprehensión del imputado, Juan María Quintero, quien verificando sus datos personales quedó identificado como Venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.448.160 ( LA PORTA), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción Sexto Grado , natural de Socopó , Estado Barinas, nacido el día 14-10-1947 , de estado civil, Casado, quien es hijo de Rufino Quintero(D) y Paulina Molina (D), residenciado en, Barrio el Carmen, calle 2 en Socopó Estado Barinas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el Art. 65 N° 03, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana Delia María Sánchez. Segundo: Comparte la Precalificación Jurídica aportada por la Representación Fiscal del Ministerio Público así mismo Se decreta Medida Cautelar de Arresto Transitorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ,92 N° 03 de la Ley Especial , así mismo de conformidad con el Art. 256 N° 03 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones consistente en: 1.- Presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Comando Policial de Socopó Zona N° 10 y de conformidad con el articulo 87, ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Ordenar la salida del presunto agresor de la vivienda en común, autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia por si mismo o por terceras personas. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda Librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad de Arrersto Transitorio por un lapso de 24 Horas al Imputado de autos .Sexto: Se ordena Oficiar a la Comando Policial Zona N° 10 de este circuito Judicial Penal, referente a las presentaciones del imputado. Así se decide.


ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA