REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001635
ASUNTO : EP01-P-2008-001635
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
HUGO ANTONIO CHOCANO QUERO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.002.321 ( NO PORTA), de profesión u oficio, , grado de instrucción, Quinto año ,natural de, Sabaneta de Barinas Estado Barinas, nacido el día 12-09-83, de estado civil, Soltero quien es hijo de Antonio Chocano (V) y Audelina Quero (V), residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre casa N° 03-31 de color azul, cerca del Tanque de agua en Sabaneta de Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: HUGO ANTONIO CHOCANO QUERO, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 18/03/2008, se recibió llamada telefónica de la adolescente identificada como: Yaritza Saray De Santiago Garcia, que se encontraba en su vivienda encerrada ubicada en el Sector Barrio Lindo, Avenida Obispos, esquina Calle 12, frente a la Nº 11-91, ya que el ciudadano HUGO ANTONIO CHOCANO QUERO, la tenia acosada y encerradas a ella y a la abuela, fue asì como se trasladaron a la dirección aportada por la victima en una unidad patrullera de la policia del Estado Barinas, fueron recibidos por la Ciudadana Milagros Del Carmen Castellanos De Santiago, de 56 años de edad, abuela de la adolescente, quien señalò a un ciudadano con las siguientes características, vestia pantalón de gabardina, color Negro y una camisa de manga corta color Blanca, zapatos de vestir color Marron, de aproximadamente de 24 años de edad, corroborando lo dicho por la victima, que este ciudadano la tiene totalmente acosada al punto ya que su nieta ni puede salir de su casa, porque la sigue, la persigue y se mete con ella, una vez ubicado el ciudadano denunciado este quedo identificado como HUGO ANTONIO CHOCANO QUERO, a quien le fueron leidos sus derechos y llevado al Comando policial a la orden de la fiscalia Novena del Ministerio Público.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que tenia encerrada a la victima con su abuela, tratando de acosarla y perseguirla constantemente y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima y previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: HUGO ANTONIO CHOCANO QUERO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a poco momentos de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta los denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbalmente y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta Policial Nº 070 de fecha 18/03/2008, la cual obra al folio 07 de la causa, mediante el cual los funcionarios actuantes informan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron tales hechos; b) Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Yaritza Saray De Santiago Garcia, de fecha 18/03/2008; c) Acta de Derechos del Imputado leída al ciudadano HUGO ANTONIO CHOCANO QUERO, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y sus presunto autores. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aqui decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el ciudadano: HUGO ANTONIO CHOCANO QUERO, obligado a: 1) Presentaciones cada Quince (15) días por la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Y de conformidad con lo establecido en el artìculo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ni a ningun integrante de la familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: Primero: Se decreta como flagrante la Aprehensión del imputado, HUGO ANTONIO CHOCANO QUERO como Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.002.321 ( NO PORTA), de profesión u oficio, , grado de instrucción, Quinto año ,natural de, Sabaneta de Barinas Estado Barinas, nacido el día 12-09-83, de estado civil, Soltero quien es hijo de Antonio Chocano (V) y Audelina Quero (V), residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre casa N° 03-31 de color azul, cerca del Tanque de agua en Sabaneta de Barinas Estado Barinas quien verificando sus datos personales quedó identificado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE YARITZA SARAY DE SANTIAGO GARCIA. Segundo: Comparte la Precalificación Jurídica aportada por la Representación Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito, ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE YARITZA SARAY DE SANTIAGO GARCIA ,así mismo se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 N° 03 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada Quince (15) días por ante la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y de conformidad con el Artículo 87 Ordinal N° 06 de la Ley Especial Prohibición que el presunto agresor por si mismo o por tercera personas , no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el Art. 94 y 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda Librar Boleta de Libertad al Imputado de autos. Se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Así se decide.
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA