REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001637
ASUNTO : EP01-P-2008-001637


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

GERLY ALDEMAR ROMERO GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.116.422 (PORTA) , de oficio, Vigilante , hijo de Ligia González (V) y Jerónimo Castro de (D) residenciado en ,la Urbanización La Concordia calle Fé y Alegría frente al Plaza El Policía, N° de la casa 44-52 en Barinas Estado Barinas.
ALEXANDER JAVIER CASTILLO BARRIOS Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.947.180 (PORTA), de oficio, Vigilante , de Estado Civil, Soltero hijo de Santos Castillo (V) y de Rosa Barrios (V), residenciado en Urbanización la Concordia Av. Ciudad Bolivia cruce callejón Cruz Paredes, casa N° 101-A en Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: GERLY ALDEMAR ROMERO GONZALEZ y ALEXANDER JAVIER CASTILLO BARRIOS, , los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 19/03/2008, a las 8:30 Pm, estos ciudadanos, fueron aprehendidos por Funcionarios de la Policía del Estado Barinas, quienes se encontraban en el Punto de Control de Palmitas Corrales, Troncal N° 05, cuando le pidieron a estos ciudadanos que orillara el vehículo en el cual viajaban y al momento de practicarle la requisa personal le fue incautado a cada uno de ellos un arma Tipo Revolver, Calibre 38 MM y al revisar por el Sistema SIEVI, resultó qiue los ciudadanos no presentan antecedentes y el arma de fuego Tipo Revolver, 38 MM, Color Negro, Marca Diamonback Especial, con empuñadura de Material Sintético de Color Negro, Serial de Cacha N° R-12611-S, Serial de Tambor R-12611, se encuentra solicitado por la Sub Delegacion Tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Santa Mónica por el delito de Hurto.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos portaban armas de fuego sin acreditar el debido porte y propiedad de las mismas, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: GERLY ALDEMAR ROMERO GONZALEZ y ALEXANDER JAVIER CASTILLO BARRIOS, éste Tribunal de Control Nro 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en momento que portaban las referidas armas de fuego, sin la debida autorización legal, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, el hecho de que el imputado haya efectivamente abandonado la vivienda agraviada, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado y al cese en la lesión del bien jurídico protegido por la norma. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados de autos, consistente en: A) Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, B) Prohibición de Portar Armas sin la debida documentación y C) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a los imputados ALEXANDER JAVIER CASTILLO BARRIOS Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.947.180 (PORTA), de oficio, Vigilante , de Estado Civil, Soltero hijo de Santos Castillo (V) y de Rosa Barrios (V), residenciado en Urbanización la Concordia Av. Ciudad Bolivia cruce callejón Cruz Paredes, casa N° 101-A en Barinas Estado Barinas, GERLY ALDEMAR ROMERO GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.116.422 (PORTA) , de oficio, Vigilante , hijo de Ligia González (V) y Jerónimo Castro de (D) residenciado en ,la Urbanización La Concordia calle Fé y Alegría frente al Plaza El Policía, N° de la casa 44-52 en Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previsto en el Art. 256 ordinales N° 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados de autos, consistente en : A) Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, B) Prohibición de Portar Armas sin la debida documentación, C) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO:: Líbrese boleta de Libertad a los Imputados GERLY ALDEMAR ROMERO GONZALEZ y ALEXANDER JAVIER CASTILLO BARRIOS. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Representación Fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente Así se decide.


ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA.