REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-000284
ASUNTO : EP01-S-2002-000284

Visto el escrito presentado por el abogado Edgar Castillo actuando en su oportunidad en su carácter de defensor público el ciudadano HENRY ALI VALERA BARRIOS, identificado plenamente en las actuaciones, mediante el cual solicitan la nulidad de todas las actuaciones del presente proceso penal y pronunciamiento por parte de éste Tribunal en lo que respecta a la Falta de Imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en relación a su defendido, por considerar la flagrante violación del debido proceso de conformidad con los artículos 49 numeral 1 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto argumentan el mencionado defensor que en todo proceso el Ministerio Público en el curso de la investigación debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias que sirven para exculpar tal como lo establece el artículo 281 del Codigo Orgánico Procesal penal, observándose en el presente caso que el Ministerio Público no agotó todos los medios para imputar a su defendido, por lo cual existe falta de imputación de su representado por parte del Ministerio Publico desde el inicio de la investigación, ya que en ningún momento se trataba de un caso de flagrancia; sin embargo el Ministerio Publico solicitó al Tribunal una Orden de Aprehensión en contra de su defendido, en fecha 24/09/2002, la cual fue acordada en la misma fecha y ratificada en fecha 16/05/2007, por este mismo tribunal, sin haberle imputado de los hechos objeto de la investigación a su representado, señala la defensa las actuaciones de las cuales a su criterio se desprende la veracidad de sus afirmaciones y fundamenta su solicitud además en criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la falta de imputación formal por parte del Ministerio Publico al inicio de la Investigación conlleva a la nulidad de todo lo realizado en la causa y como consecuencia directa de tal violación al debido proceso de producirse la reposición de la causa al estado de imputación ante el Ministerio Publico para garantizar los derechos y el debido proceso de su representado.

Este tribunal para decidir sobre el planteamiento formulado por la defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones:


Los motivos de la solicitud de nulidad por parte del Defensor público se fundamentan en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”…
En el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela el cual contempla entre otras cosas “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos...”
En el artículo 125 numerales 1, 3, 7, 8 y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales contemplan:
Art. 125 “El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 3.- Ser asistido, desde los actos iniciales de investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y en su defecto por un defensor público; 7.- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; 8.- Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación judicial preventiva de Libertad.
Art. 130 “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”
En este orden quien aquí decide observa que de acuerdo con nutrido criterio doctrinario, los Artículos 27 y 49 constitucionales disponen que el Derecho a la Defensa, en toda actuación administrativa o judicial, debe garantizarse desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, en consecuencia el derecho de defensa debe protegerse antes de adquirirse la cualidad de parte. Es un derecho conforme a las disposiciones constitucionales y procesales inviolable, de modo que la violación al derecho de defensa es causa de nulidad. Son varias las manifestaciones del derecho a la defensa, entre ellas están la asistencia Jurídica, el derecho a intérprete cuando no se hable el castellano, el derecho al control y contradicción de la prueba, el derecho de pedir diligencias, derecho a no incriminarse, derecho de formular sus alegatos, de recurrir e impugnar las decisiones, a ser notificado de los cargos por los que se le investiga e imputa, de acceder a las pruebas, etc. El derecho de defensa tiene que mirarse desde una perspectiva integral. Como esencia del Debido proceso la violación de éste Derecho de la defensa comporta la nulidad de todas las actuaciones realizadas.

El derecho de la defensa, en acato de las disposiciones constitucionales, se estatuye en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

En el caso bajo análisis por parte de este Tribunal, se observa de una revisión de las actuaciones relacionadas con el punto sometido a la consideración del tribunal y así poder decidir sobre la petición planteada que en fecha 30/07/2002 la Fiscal Segunda del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 285 ordinal 3° Constitucional, 34 numeral 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fecha a partir de la cual se inician diligencias de investigación a los fines de constatar y determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar y la responsabilidad penal en cuanto a la presunta la comisión de un hecho punible específicamente en uno de los delitos contra las personas (Homicidio), hecho este ocurrido en fecha 26/07/2002.

En este sentido señalan la defensa, que la Fiscalía del Ministerio Público omitió informarle al acusado de autos ciudadano Henry Aly Valera Barrios, acerca del origen de la presente investigación, la cual se inició con una actuación policial una vez que se obtiene conocimiento acerca de la existencia del cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien respondía al nombre de Daniel Niño, hecho este que produjo diferentes actuaciones de investigación, en donde se recababan diversos elementos de convicción, que presuntamente involucran al acusado de autos en la supuesta comisión de un delito contra las personas.

En tal sentido considera este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el punto bajo análisis, que de de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y revisadas por este Tribunal con el fin de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, se evidencia que el auto de inicio de investigación es de fecha 30/07/2002, fecha a partir de la cual se realizaron actuaciones de investigación, y que la solicitud de la orden de aprehensión por parte de la Fiscalía es de fecha 24/09/2002, que durante las actuaciones de investigación adelantadas por el referido despacho fiscal y por los órganos auxiliares de investigación penal, en el lapso comprendido entre el día 30/07/2002 y el 24/09/2002 no consta ninguna actuación por parte del Ministerio Público, referida a la notificación del ciudadano Henry Ali Valera Barrios a los fines de su comparecencia ante el despacho fiscal y el consecuente acto de imputación formal de los hechos, evidenciándose igualmente que al ser aperturada la investigación en fecha 30/07/2002 y al ser solicitada la orden de aprehensión en fecha 24/09/2002, no puede entenderse que la misma constituyó una aprehensión flagrante de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de igual modo la falta de constatación de que efectivamente la representación del Ministerio Público haya efectuado el referido acto de imputación formal, acto este que según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como de las disposiciones legales aplicables”… (Sentencia N° 226 de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte), Así como igualmente lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República … “A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones” (Sentencia N° 1636 de fecha 17-07-2.002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero).

En este sentido atendiendo la prerrogativa constitucional como es el debido proceso conforme al artículo 49 numeral primero de la Constitución Nacional “la Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”; en concordancia con los artículo 26, y 27 Ejusdem y con los artículos 12, y 125 numerales 1° y 2° del Código Orgánico procesal Penal, al evidenciarse que efectivamente fue omitido el acto de imputación de hechos por parte del despacho fiscal encargado de llevar adelante la investigación en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 1° Constitucional, conlleva a quien aquí decide a considerar con fundamento al criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que tal omisión de imputación de los hechos por parte del Ministerio Público vulnera el derecho a la defensa ( Art. 49 numeral 1ero Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y y Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal), convirtiéndose tal omisión en un atentado contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso, en tal sentido considera este Tribunal que al no constar en el presente caso la instructiva de cargos o el acto imputatorio, por parte del Ministerio Público, es innegable la violación de orden constitucional y legal, toda vez que la ausencia del acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse, en razón de lo cual se declara con lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica del ciudadano acusado y en consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena la reposición del proceso al estado de que se realice el acto de imputación formal por parte de la Representación del Ministerio Público con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la Medida de Coerción Personal decretada por la Juez de Control N° 06 en fecha 24/11/2007, considera quien aquí decide, Como quiera que dentro del desarrollo del proceso deben prevalecer muy por encima de los derechos del Estado en el ejercicio del Ius Punendi aquellos derechos inherentes al ser humano, conocidos como los Derechos Humanos, intrínsecos a la condición de persona y cuyo ejercicio o materialización ha sido considerado supraconstitucional en nuestra Carta Magna, se observa en el presente caso y sin que ello sea pronunciamiento al fondo en la causa, el hecho de que el imputado se encuentra en delicado estado de salud, por cuanto el mismo tiene problemas de columna presentando dos hernias discales, que ameritan las atenciones especiales por parte de los profesionales en materia de salud. Lo cual a criterio de quien decide se justifica por las estimaciones ya explicadas, y en apoyo al criterio pacifico y reiterado sostenido por el máximo Tribunal de la República, Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.” Así reitera la Sala Constitucional, al manifestar que “Tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal”. De igual manera prevé la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2001, donde señala:
“… En atención a lo expuesto, esta sala está conteste con lo razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…” Criterio compartido por quien suscribe el presente auto fundado.

Considerando el Tribunal en consecuencia que el Ciudadano Henry Aly Valera Barrios puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera razonable y procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad al Ciudadano Henry Aly Valera Barrios; como es la el Arresto Domiciliario previsto en el artículos 256 ordinales 1°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA.


Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal segundo de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Decreta: Primero: Se declara con lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica del acusado ciudadano HENRY ALY VALERA BBARRIOS y en consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad del presente procedimiento. Segundo: Se ordena la reposición del proceso al estado de que se realice el acto de imputación formal por parte de la Representación del Ministerio Público con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 49 numeral 1°, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 125 y 130 del Código orgánico Procesal Penal. Tercero: DECRETA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, específicamente las establecidas en los numerales 1º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: A) Detención Domiciliaria en su propio domicilio Ubicado Barrio La Esperanza II, Calle Pinto Salina, Casa N° 3-26, teléfonos: 0273-4154552, Barinas Estado Barinas, con vigilancia de los Funcionarios Policiales Adscritos a la Comandancia General de la policía del Estado Barinas ; B) Prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal y C) Acudir al Tribunal las veces que sea convocado por el mismo con vigilancia de los Funcionarios Policiales. Cuarto: Se insta a la Representación del Ministerio Público para que proceda a la realización del acto de imputación formal de los hechos con el debido aseguramiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE y se proceda con la urgencia del caso a la realización de la Audiencia de presentación respectiva. Quinto: Líbrese boleta de Arresto Domiciliario dirigido al Comandante General de la Policia del Estado Barinas, por cuanto el mismo se encuentra recluido en la zona Policial de Libertad Estado Barinas, así como oficio al Comandancia de Policía de esta ciudad, ordenando el traslado de la Ciudadano: Henrry Ali Valera Barrios, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.237.595, residenciado en el Barrio Tricentenaria casa 4, Manzana F-13, Araure Estado Portuguesa., hasta la siguiente dirección: Barrio La Esperanza II, Calle Pinto Salina, Casa N° 3-26, teléfonos: 0273-4154552, Barinas Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la decisión y ofíciese al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
Dada sellada y firmada en la sede del tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ (E) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA.