REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001215
ASUNTO : EP01-P-2008-001215


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JEANCO JOSE TORREALBA ACOSTA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 20.601.605, de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el Barinas, dice ser hijo de Maria de Acosta (V) y José Torrealba Acosta (V residenciado, Urb. Francisco de Miranda, diagonal a la Clínica Escobar, de Barinas Estado Barinas.
WLADIMIR ALFREDO VERA SOTO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.987.569, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el Barinas, dice ser hijo de Sonia Soto (v) y Luis Alfredo vera (F) residenciado, Urb. Barrio Independencia III, Calle L, Casa N° 153 de Barinas Estado Barinas.
SERRANO DUARTE JEAN FRANCO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.978.275, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el Maracaibo, dice ser hijo de Omaira de Serrano (V) y Francisco Serrano (V) residenciado, EN la Avenida Olímpica con calle Aranjuez casa N° 18-47 de Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JEANCO JOSE TORREALBA ACOSTA, WLADIMIR ALFREDO VERA SOTO y SERRANO DUARTE JEAN FRANCO, los hechos narrados de la siguiente manera: La solicitud que hace esta Representación del Ministerio Público se fundamenta en los elementos que emergen del Acta Policial de fecha 26/02/2008, INSP/ JEFE (PEB) VALMORE GONZÁLEZ GUERRA, placa 017, C/2DO (PEB) LUIS GONZÁLEZ, placa 444, C/2DO CESAR SILVA, placa 552, DTGDO (PEB) JURION PÉREZ, PLACA 1231, DTGDO (PEB) JORGE SÁNCHEZ, PLACA 1539, DTGDO (PEB) LEANDRO VIVAS, Placa Nº 931, DTGDO(PEB) FRANYER GÓMEZ, placa 1331, DTGDO(PEB) EDICTA HERNÁNDEZ, placa 1363, DTGDO(PEB) JOSÉ IBARRA, placa 1878, DTGDO(PEB) JERSON MONTOYA, placa 1609, DTGDO(PEB) JOSÉ JAIME, placa , AGENTE (PEB) JAVIER RÍOS, placa 2047, AGENTE (PEB) JUAN MÁRQUEZ, placa 1972, AGENTE (PEB) ÁLVARO PICADO, placa 2102, AGENTE (PEB) ANDRÉS ESCALANTE, placa 1999, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas,….. a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nro EP01-P-2008-001046, emanada del Juzgado de Control Nro 03, para realizarla en una vivienda ubicada: Urbanización Juan Pablo II, calle 4, casa sin numero, construida de bloques y cemento, específicamente en la tercera casa a mano derecha de la vereda II, segundo estacionamiento a 20 metros de la cancha de tareas dirigidas, seguidamente procedimos a ubicar dos testigos hábiles en la cercanías del sector, siendo contactados los ciudadanos: JONATHAN MANUEL SILVA MEDINA y CESAR VIDAL VARGAS, quienes acompañaron a la comisión al sitio señalado, una vez en el referido lugar, pudieron observar a seis sujetos que se encontraban en las adyacencias de la vivienda a allanar, al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera y se introdujeron en la residencia donde se iba a practicar el allanamiento, con las precauciones del caso lograron llegar conjuntamente con los testigos al frente de dicha casa, y al tocar la puerta principal en reiteradas ocasiones, no obteniendo respuesta por persona alguna, por lo que procedieron a utilizar la fuerza física moderada para ingresar a la vivienda, y una vez que lograron ingresar, observaron que se encontraban cinco ciudadanos en la sala de estar de la vivienda, dando una señal de sumisión ante la comisión policial, pero un sexto ciudadano salio en veloz carrera y salto una pared ubicada frente a la puerta trasera, sin embargo por la parte donde el sujeto se dio a la fuga, ya se encontraban desplegados varios funcionarios que fueron colocados en forma estratégica para evitar acciones evasivas de ese tipo y los cuales lograron su captura casi de forma inmediata, una vez aprehendido el ciudadano quedo identificado como: JEANCO JOSUÉ TORREALBA ACOSTA, Alias (EL MOJARRA), de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 11-09-89, residenciada en la vivienda allanada, titular de la cedula de identidad Nº 20.601.605, seguidamente el funcionario agente Álvaro Picado, le pregunto si cargaba algún objeto o sustancia proveniente de delito entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo que la entregara, no dando respuesta alguna, por lo que amparado en el articulo 205 del COPP., se le efectuó una revisión personal al referido ciudadano, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón que vestía, una bolsa plástica contentiva de diecinueve (19) envoltorios confeccionados material sintético blando de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales secos y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga denominada Marihuana. De inmediato fue traslado a la vivienda allanada y una vez en la misma manifestó ser el encargado del inmueble. Seguidamente se identificaron a los cinco ciudadanos como: SERRANO DUARTE JEAN FRANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 12-12-83, residenciada en la vivienda allanada, titular de la cedula de identidad Nº 16.978.275, VERA SOTO WLADIMIR ALFREDO, alias el (WLADI), de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 31-03-88, residenciada en la vivienda allanada, titular de la cedula de identidad Nº 17.987.569, y los adolescentes ALI ALFREDO VERA SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 14 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 17-10-93, residenciada en la vivienda allanada, titular de la cedula de identidad Nº 22.983.142, FELIZ MANUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 22-08-91, residenciada en la vivienda allanada, titular de la cedula de identidad Nº 23.008.626 y JUAN JOSÉ GARCÍA CESAR, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 21-01-93, residenciada en la vivienda allanada, titular de a cedula de identidad Nº 22.981.773. Acto seguido se le pregunto a los ciudadanos que si cargaba algún objeto o sustancia proveniente de delito entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo, que la entregara, no dando respuesta alguna, por lo que amparado en el articulo 205 se le efectuó una revisión personal a los referido ciudadanos, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalistico, Seguidamente se procedió en presencia de los testigos a darle lectura a la orden de allanamiento y se le entrego copia al ciudadano JEANCO JOSÉ TORREALBA ACOSTA, ( Alias El Mojarra), quien dijo ser el encargado de la vivienda, seguidamente se le indico a los ciudadanos y adolescentes que tenían derecho a un abogado o persona de confianza que los asistiera en el presente allanamiento, pero los mismo manifestaron que no tenían abogados y que no confiaban en ninguna persona del sector, ya que preferían que nadie los asistiera. En vista de esto se comisiono al funcionario Dtgdo Jurión Pérez, para que se encargara de la revisión, iniciando a las 9:38 horas de la mañana la revisión, comenzando por la sala de estar, donde el funcionario en compañía de los dos testigos, localizo sobre una lamina de anime del comúnmente llamado techo rasó, situado a 30 centímetros del techo de la casa, veintinueve (29) envoltorios confeccionados en forma rectangular, en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales secos y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga denominada Marihuana. Después de culminada la revisión en la sala de estar, el funcionario continuo con la revisión en la primera habitación, donde localizo a las 9:45 horas de la mañana, específicamente encima del colchón de una cama matrimonial dos (02) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en material sintético color azul, contentivos en su interior de restos vegetales secos y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga denominada Marihuana y cinco (05) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga denominada Marihuana, posteriormente a las 9:49 horas de la mañana, el funcionario conjuntamente con los testigos localizo en un closet de concreto anexo a la pared, ubicado en la misma habitación, específicamente en el segundo compartimiento en forma descendente, una (01) bolsa de material sintético color azul, contentivo de veinte (20) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga denominada Marihuana. Posteriormente a las 9:54 horas, se paso a la segunda habitación, donde el funcionario encargado de la revisión y en presencia de los testigos, localizo en un closet de concreto anexo a la pared, una media de tela de color negro, contentiva en su interior de cincuenta (50) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga denominada Marihuana y a las 9:56 horas y en presencia de los testigos, el funcionario comisionado para la revisión localizo, debajo de una cama matrimonial, entre el colchón y la base, ubicada en la misma habitación, un (01) Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 40 S, marca Petro Beretta Gardome , de fabricación Italiana, serial Nro A35143MCAT-7086, con su respectivo cargador con cinco cartuchos calibre 9mm, sin percutir, Y en la misma habitación y dentro de un escaparate de madera, color marrón, específicamente en la segunda gaveta del lado izquierdo, se localizó en presencia de los testigos, veinticuatro (24) teléfonos celulares y dos radios trasmisores, …A las 10:05 horas de la mañana de esta misma fecha, el funcionario en presencia de los testigos localizo en el mismo escaparate específicamente en la tercera gaveta, la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívar (3.700 BS. F),.. y en la parte superior del escaparate se localizo un (01) envoltorio confeccionado en papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdosos con olor fuerte y penetrante con características de una droga denominada Marihuana. Y un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color marrón contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína. Continuando con la revisión, el funcionario en presencia de los testigos y siendo las 10:10 horas de la mañana, localizo en un multimueble ubicado en el pasillo, frente a la puerta del segundo dormitorio, un cargador de pistola calibre 9mm y dos cajas contentivas en su interior de 18 y 25 cartuchos calibre 9mm sin percutir, criminalistico, acto seguido se le informo a los seis ciudadanos que quedaban aprehendidos y se le leyeron los derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley Orgánica para Protección al Niño y del Adolescente, siendo trasladados a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, de Inmediato se le participo vía telefónica a los Fiscales Octavo y Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Barinas, con relación al procedimiento efectuado, manifestando que se le tomara las entrevistas a los testigos y que realizaran las diligencias necesarias y urgentes, y que la sustancia incautada fuera remitida al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, para practicarle la experticia Química Botánica y los detenidos fueran llevados al Reten de Adolescentes y los adultos quedaran recluidos en la Comandancia de Policía del Estado Barinas. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados JEANCO JOSE TORREALBA ACOSTA, WLADIMIR ALFREDO VERA SOTO y SERRANO DUARTE JEAN FRANCO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y 46 ordinal 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas, y por le delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, se decrete la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso Abreviado.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y 46 ordinal 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas, y por le delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al haberse hallado sustancia ilícita en cantidad que excede de la simple posesión a los imputados de la presente causa oculta entre la vivienda en la cual se encontraban, adecuándose en consecuencia lo narrado con el tipo penal invocado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JEANCO JOSE TORREALBA ACOSTA, WLADIMIR ALFREDO VERA SOTO y SERRANO DUARTE JEAN FRANCO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y 46 ordinal 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas, y por le delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados JEANCO JOSE TORREALBA ACOSTA, WLADIMIR ALFREDO VERA SOTO y SERRANO DUARTE JEAN FRANCO, fueron aprehendidos por una comisión que realizo el hallazgo de sustancias ilícitas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite, como en el presente caso y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del los imputados JEANCO JOSE TORREALBA ACOSTA, WLADIMIR ALFREDO VERA SOTO y SERRANO DUARTE JEAN FRANCO en el delito precalificado, el cual prevé una pena de seis (06) años en su límite mínimo y de ocho (08) años en su limite máximo para el caso de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JEANCO JOSE TORREALBA ACOSTA, WLADIMIR ALFREDO VERA SOTO y SERRANO DUARTE JEAN FRANCO, fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Orden de Allanamiento de fecha 20/02/2008, emanada del Tribunal de Control N°03.
B.) Acta levantada en virtud de practicarse la Orden de Allanamiento.
Constante de diez (10) folios útiles.
C.) Acta Policial Nro. 0324/2008, de fecha 26/02/2008 constante de tres (03) folios útiles, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos.
D.) Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados, de fecha 26/02/2008, en la cual se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
E.) Acta de Entrevista Cesar Vidal Vargas, quien fue testigo del procedimiento realizado por los Funcionarios actuantes, al igual que los ciudadanos Jonathan Manuel Silva.
F.) Acta de Inspección realizada a la vivienda, donde se encontró la sustancia ilicita, de fecha 26/02/2008.
G.) Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 26/02/2008,.
H.) Actas de Retención de los teléfonos celulares.
I.) Acta de retención del Arma de Fuego de fecha 26/02/2008.
J.) Acta de retención del Dinero incautado en el procedimiento, de fecha 26/02/2008.
K.) Acta de retención de la presunta sustancia ilícita incautada en el procedimiento.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de seis (06) años en su límite mínimo y de ocho (08) años en su limite máximo para el caso de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, de allí que sea procedente y necesario, acordar como en efecto se hace la privación preventiva de libertad.
Así mismo el tribunal consideró procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JEANCO JOSUE TORREALBA ACOSTA, SERRANO DUARTE JEAN FRANCO y VERA SOTO WLADIMIR ALFREDO, por la presunta comisión de los delitos de JEANCO JOSUE TORREALBA ACOSTA, SERRANO DUARTE JEAN FRANCO y VERA SOTO WLADIMIR ALFREDO, se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezado y 46 ordinal 1, 2 y 5 de la Ley Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el ciudadano JEANCO JOSUE TORREALBA ACOSTA, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra de los imputados: SERRANO DUARTE JEAN FRANCO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.978.275, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el Maracaibo, dice ser hijo de Omaira de Serrano (V) y Francisco Serrano (V) residenciado, EN la Avenida Olímpica con calle Aranjuez casa N° 18-47 de Barinas Estado Barinas, WLADIMIR ALFREDO VERA SOTO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.987.569, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el Barinas, dice ser hijo de Sonia Soto (v) y Luis Alfredo vera (F) residenciado, Urb. Barrio Independencia III, Calle L, Casa N° 153 de Barinas Estado Barinas, JEANCO JOSE TORREALBA ACOSTA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 20.601.605, de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el Barinas, dice ser hijo de Maria de Acosta (V) y José Torrealba Acosta (V residenciado, Urb. Francisco de Miranda, diagonal a la Clínica Escobar, de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezado y 46 ordinal 1, 2 y 5 de la Ley Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el ciudadano JEANCO JOSUE TORREALBA ACOSTA, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega la solicitud de Procedimiento Abreviado por cuanto aun exciten diligencias que practicar. CUARTO: Por solicitud de los imputados se decreta como sitio de reclusión el INJUBA. QUINTO: Quedan las partes presentes Notificadas de la presente dispositiva. Así se decide.


ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA