REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001220
ASUNTO : EP01-P-2008-001220
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LUIS ALBERTO MARCANO DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458, en relacion con el artículo 455 ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 173 Y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
LUIS ALBERTO MARCADO DÍAZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 20.602.198, de mayor edad, de 18 años de edad, Albañil, nacido el Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Sandra Díaz (V) y Luis Alberto Marcado (V) residenciado, Barrio MI Jardín I, Calle 3, Casa N° 118, de la ciudad de Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
En virtud de que en fecha 27/02/2008, siendo las 10:50 Am, se recibió por ante el despacho fiscal actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta que siendo las 12:50 de la tarde del día 26/02/2008, mientras los Funcionarios Arnulfo Bautista y Miguel Rojas realizaban recorrido de patrullaje, específicamente frente al establecimiento comercial denominado denominado Hierro Cojedes, avistaron a un ciudadano el cual corris desesperadamente, por lo que procedieron a darle la voz de alto, no acatando el llamado policial, por lo que lo interceptaron, al momento de realizar la respectiva Inspección de personas le encontraron en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo facsímile, color plateada, así mismo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, dos teléfonos celulares, en esos momentos se presentaron unos adolescentes quienes manifestaron que ese ciudadano minutos antes en compañía de otra persona las habían despojado de sus teléfonos celulares, bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, por lo que los funcionarios actuantes proceden a detener al ciudadano, quedando identificado como: LUIS ALBERTO MARCADO DÍAZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 20.602.198, de mayor edad, de 18 años de edad y residenciado, Barrio MI Jardín I, Calle 3, Casa N° 118, de la ciudad de Barinas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: LUIS ALBERTO MARCADO DÍAZ éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada: LUIS ALBERTO MARCADO DÍAZ, en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor el cual prevé una pena de diez (10) a diecisietes (17) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 02, el cual se encuentra tipificado en el artículo 458, en relacion con el articulo 455 ambos del código Penal Venezolano. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: LUIS ALBERTO MARCADO DÍAZ, fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta policial N° 0325, de fecha 26/02/2008, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en el cual deja constancia de la manera que aprehenden al LUIS ALBERTO MARCADO DÍAZ.
B.) Acta de los Derechos leídos al Imputado, donde se dan cuenta del cumplimiento de tal formalidad .
C.) Acta de Denuncia interpuesta por el adolescente Duarte Tarazona Yormery Milagros, en fecha 26/02/2008.
D.) Acta de retención del Facsímile.
E.) Acta de retencion de los celulares, incautados en manos del imputado para el momento de la revision personal, realizada por los Funcionarios actuantes.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por otro lado dada la gravedad del delito y del riesgo que hay en la presente causa de que el imputado influyan en los testigos, habiendo evidente peligro de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO LUIS ALBERTO MARCADO DÍAZ, se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 455 ambos de Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa, en su lugar se decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor del imputado: LUIS ALBERTO MARCADO DÍAZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 20.602.198, de mayor edad, de 18 años de edad, Albañil, nacido el Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Sandra Díaz (V) y Luis Alberto Marcado (V) residenciado, Barrio Mi Jardín 1, Calle 3, Casa N° 118, de la ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 455 ambos de Código Penal venezolano, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija Reconocimiento en Rueda de Imputado viernes 07 de Marzo de 2008 a las 11:00 AM. QUINTO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentes Notificadas, librese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro. EJO10F2008003234.
Conste/ Secretaria.