REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013943
ASUNTO : EP01-P-2007-013943
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA.
ACUSADOS: EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, venezolano, natural de Barinas, soltero, de 32 años de edad, dice ser portador de la cédula de Identidad N° 25.076.676, de ocupación u oficio albañil, grado de instrucción sexto grado de primaria, nacido en Barinas en fecha 10/04/1975, hijo de Sonia Maria Escobar de Ortiz (V) y José Gregorio Ortiz (V), residenciado en el barrio Unión calle N° 2 con Av. Bolívar Estado Barinas, diagonal a Italmueble, casa color azul y MARILIN FELICIA ROJAS VALLENILLA, Venezolana, de 24 años de edad, dice ser portador de la Cédula de Identidad N° 17.660.553, de profesión u oficio buhonera, grado de instrucción solo primer año, nacido en Barinas fecha 14/05/1983, hijo de Felipa Maita Vallenilla (F) y José Rojas (V), residenciado barrio Primero de Diciembre, etapa 2 Calle 8 Casa N° 19, diagonal restaurant La Platabanda.
DELITO: ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. LUIS CORRENTIN.
DEFENSA: ABG. OMALVIS NOVOA.
VICTIMAS: HANGLE MORGANDO.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en él ultimo aparte del articulo 347 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hangle Giovanni Morgado Gil; constituido como fue este Tribunal de Control N° 02, a cargo de la Juez Abg. Claudia Rizza Diaz y el secretario de sala Abg. Hector Reverol, en la sala de audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Luis Correntín, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en él ultimo aparte del articulo 347 del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de los imputados EDUARDO ORTIZ ESCOBAR y MARILIN FELICIA ROJAS VALLENILLA.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Omalvis Novoa, quien expuso lo siguiente: “Vista la presente causa y viendo lo que riela en las actas policiales no se tienen realmente elementos de convicción de que mis defendidos iban o cometieron ese hechos delictivos, en segundo lugar se habla de unas municiones, en cuanto a mi defendida no tiene nada que ver allí, solo tomaron el taxi y se fueron, seguramente el taxista, ni el en ningún momento la victima dijo que lo llevaban amenazado, en todo caso seria Marilin que iba detrás de el, por lo que pido a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva, en el caso de Marilin presento al tribunal un informe donde dice que ella desde el mismo momento, se veía con actitudes agresivas y el cual establece allí, en todo caso le solicitaría aunque sea un arresto domiciliario donde quede bajo el cuidado de su hermana, y que en ese arresto domiciliario pueda llevar a la imputado al psiquiátrico, es todo.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de septiembre de 2.007, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados EDUARDO ORTIZ ESCOBAR y MARILIN FELICIA ROJAS VALLENILLA, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en él ultimo aparte del articulo 347 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hangle Giovanni Morgado Gil, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Septiembre de 2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados EDUARDO ORTIZ ESCOBAR y MARILIN FELICIA ROJAS VALLENILLA, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en él ultimo aparte del articulo 347 del Código Penal y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 29 de Octubre de 2.007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en él ultimo aparte del articulo 347 del Código Penal, donde expone que: que en fecha 28-09-07, funcionarios adscritos a Comando general de Policía encontrándose en labores de patrullaje a eso de las 7:30 a.m a la altura de la Av. Sucre con Av. Agustín Codazzi cuando visualizaron a un ciudadano a bordo de un taxi quien les hizo un llamado mediante cambio de luces, por lo que procedieron a abordarlo, le indicaron que se estacionara a la derecha y es cuando el taxista se identifica con sus datos personales este indico que esas personas le habían solicitado sus servicios y cuando iban rumbo al barrio Unión, los noto en aptitud extraña, por tal motivo se les hizo un registro personal encontrándole en el bolsillo derecho trasero del pantalón tres balas calibre 9mm, marca Cavin y en la parte trasera debajo de los asientos un fascimil de pistola, color gris, con empuñadura envuelta con teipe color negro marca Omega, serial M649, por lo que en perjuicio del ciudadano Hangle Giovanni Morgado Gil, se procedió a la identificación de los mismos correspondiendo a l nombre de los imputados EDUARDO ORTIZ ESCOBAR Y MARILIN FELICXIA ROJAS VALLENILLA”.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal y los medios de pruebas presentados por ser lícitos, necesarios y pertinentes; en razón de al revisarla cumple por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que han mantenido imputado EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, en cuanto a la ciudadana MARILIN FELICIA ROJAS VALLENILLA; vista la solicitud de la defensa pública y visto el resultado del examen medico psiquiátrico, se acuerda conceder a la imputada una Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 2°, el cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la cual informara regularmente al tribunal, recayendo el cuidado sobre la ciudadana NELLY COROMOTO MARTINEZ BALLENILLA, residenciada en Urb.: José Antonio Páez III Etapa, Vereda 28, Casa N° 2, de la ciudad de Barinas. TERCERO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en con contra de los imputados EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, venezolano, natural de Barinas, soltero, de 32 años de edad, dice ser portador de la cédula de Identidad N° 25.076.676, de ocupación u oficio albañil, grado de instrucción sexto grado de primaria, nacido en Barinas en fecha 10/04/1975, hijo de Sonia Maria Escobar de Ortiz (V) y José Gregorio Ortiz (V), residenciado en el barrio Unión calle N° 2 con Av. Bolívar Estado Barinas, diagonal a Italmueble, casa color azul y MARILIN FELICIA ROJAS VALLENILLA, Venezolana, de 24 años de edad, dice ser portador de la Cédula de Identidad N° 17.660.553, de profesión u oficio buhonera, grado de instrucción solo primer año, nacido en Barinas fecha 14/05/1983, hijo de Felipa Maita Vallenilla (F) y José Rojas (V), residenciado barrio Primero de Diciembre, etapa 2 Calle 8 Casa N° 19, diagonal restaurant La Platabanda, por su presunta participación en el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en él ultimo aparte del articulo 347 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hangle Giovanni Morgado Gil. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Psiquiatrita del CICPC Barinas a los fines de que le sea practicado a la imputada MARILIN FELICIA ROJAS VALLENILLA, examen psiquiátrico para el día 28-03-2008 a las 9:00 AM. QUINTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa y la Fiscalia. SEXTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará en su oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. OCTAVO: Quedan las partes Notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra de los acusados: EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, venezolano, natural de Barinas, soltero, de 32 años de edad, dice ser portador de la cédula de Identidad N° 25.076.676, de ocupación u oficio albañil, grado de instrucción sexto grado de primaria, nacido en Barinas en fecha 10/04/1975, hijo de Sonia Maria Escobar de Ortiz (V) y José Gregorio Ortiz (V), residenciado en el barrio Unión calle N° 2 con Av. Bolívar Estado Barinas, diagonal a Italmueble, casa color azul y MARILIN FELICIA ROJAS VALLENILLA, Venezolana, de 24 años de edad, dice ser portador de la Cédula de Identidad N° 17.660.553, de profesión u oficio buhonera, grado de instrucción solo primer año, nacido en Barinas fecha 14/05/1983, hijo de Felipa Maita Vallenilla (F) y José Rojas (V), residenciado barrio Primero de Diciembre, etapa 2 Calle 8 Casa N° 19, diagonal restaurant La Platabanda, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en él ultimo aparte del articulo 347 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hangle Giovanni Morgado Gil; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Declaración de los funcionarios ZAMBRANO ELIASAUL Y TOBIAS PARAEDES
2.-Declaración del Ciudadano HANGLE GIOVANNI MORGADO GIL.
3.-Declaración del Funcionario ESTEBAN PAVA, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES:
1.- Informe Balístico N° 9700-068-322, de fecha 11/10/2007, PRACTICADO AL ARMA DE FUEGO (Facsimil).
La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2008.
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZA (E) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA