REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001219
ASUNTO : EP01-P-2008-001219


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

CARMEN DELFINA MARTINEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.926.834, de mayor edad, de 52 años de edad, nacido el Guasdualito Estado Apure, dice ser hijo de Maria Emiliana Martínez (V) y Víctor Fuentes (F) residenciado, Urb. Juan Pablo II, Manzana K5, Casa N° 3 de Barinas Estado Barinas.
ALBERT ALEXANDER RUIZ MARTINEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.376.064, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el Barinas, dice ser hijo de Tibisay Ortega (V) y Oscar Ruiz Jerez (V) residenciado, Urb. Juan Pablo II, Manzana K5, Casa N° 3 de Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal les atribuye al ciudadano CARMEN DELFINA MARTINEZ Y ALBERT ALEXANDER RUIZ MARTINEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 26/02/2008, aproximadamente a las 7:20 Am, una comision policial inician un procedimiento de visita domiciliaria en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana K-5, Casa N° 03 de esta Ciudad, previamente autorizada por la Juez de Control N° 05 de esta circunscripción judicial penal, en el asunto N° EP01-P-2008-001095, con la finalidad de incautar sustancias ilícitas, procediendo los funcionarios a iniciar dicha orden de allanamiento, incautando en la tercera habitación donde se encontró una cesta de prendas de vestir, un recipiente de forma rectangular de material sintético, de color Rojo que al ser revisado contenía ocho (08) cartuchos para armas de fuego de distintos calibres y marcas, todo esto ocurrió en presencia de los testigos que los funcionarios policiales llevaron al sitio, por estos hechos fueron aprehendidos los ciudadanos CARMEN DELFINA MARTINEZ Y ALBERT ALEXANDER RUIZ MARTINEZ, todo lo cual fue informado al Despacho Fiscal, quien solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados CARMEN DELFINA MARTINEZ Y ALBERT ALEXANDER RUIZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTES PARA ARMAS DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde, según solicitud presentada en el escrito, una medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTES PARA ARMAS DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, esto de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios y testigos, por lo cual se acuerda esta precalificación de manera provisional hasta que de las investigaciones se deduzca si debe sostenerse o cambiarse. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados CARMEN DELFINA MARTINEZ Y ALBERT ALEXANDER RUIZ MARTINEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTES PARA ARMAS DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 11 de diciembre de 2001, que estableció entre otras cosas, lo siguiente: “Una ultima situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco haberse cometido el hecho, en el mismo lugar en que se cometió o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento, que el es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no esta relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque “acabe de cometerse”,…, puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verifico el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido,…, así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, 2. que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado, 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea los imputados, con el tipo de delito acaecido…”, así las cosas, observa quien decide que, en el presente caso, tal como se evidencia del Acta de fecha 26/02/2008, que obra al folio diez (10) y siguientes de la causa, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal en que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio máxime al considerar que la misma no es procedente por no cumplirse en este caso los presupuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, pues, el mismo establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido, considera quien decide que, dado que la Fiscalía del Ministerio Público solicito la medida de privación en el escrito presentado, pero luego, en el transcurso de la Audiencia, manifestó que estaba de acuerdo con la imposición de una medida cautelar distinta a la privación preventiva de libertad, ha cambiado su solicitud y por ello no se cumple con el primero de los presupuestos establecidos en la ley para acordarla. Aunado a ello, como se observa de la trascripción realizada, el numeral tercero aduce a la presunción razonable que debe tener el juzgador acerca de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, al tratarse de la privación preventiva de libertad, debe necesariamente concluirse que tales peligros (de fuga y obstaculización) no pueden presumirse razonadamente, ya que, si en el momento en que no había noticia criminis acerca de lo acaecido. Todo lo anterior, también obedece a lo establecido de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja sentado lo siguiente: “…el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa…” (Sala de Casación penal, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León, 01-04-04, Exp. 04-0115, Nro. 103); igualmente, “…la libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…” (Sala Constitucional, Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán, 01-02-06, Exp. 00-0858, Sentencia Nro. 130), por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 9° consistente en: 1º- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Penal. 2º- Prohibición de Portar Armas de fuego, de conformidad con el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
De las Nulidades planteadas por la defensa, declarándolas el Tribunal Sin lugar, a tal efecto por considerar quien aquí juzga que la consignación en este acto por parte del fiscal del Ministerio Público de las actuaciones contentivas de las diligencias de investigación no configura un acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales especialmente del debido proceso y del derecho a la defensa por cuanto es precisamente durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados y de calificación de flagrancia que el tribunal de control como órgano jurisdiccional que le corresponde conocer en fase de investigación, garantiza el derecho que tiene el imputado y su representación técnica de acceso a todas las actuaciones de investigación a los fines del control de los elementos de convicción e indicios probatorios y justamente el acceso a las referidas actuaciones de investigación la han tenido las partes durante la celebración de la audiencia, lo cual en nada violenta garantías procesales y constitucionales sino por el contrario se hacen efectivas dichas prerrogativas, razón esta por la cual a criterio de quien aquí juzga no es procedente la declaratoria con lugar de la nulidad planteada dado que no existen vicios en el proceso que conlleven a la nulidad del mismo. Así Se decide.
Asimismo, y por cuanto considera quien decide que los hechos ameritan la realización de diligencias de investigación, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, tal como fuera solicitado por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como punto previo esta Juzgadora resuelve la nulidad planteada por la defensa por cuanto dicho allanamiento llenas los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS Carmen Delfína Martínez y Albert Alexander Ruiz Martínez, se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor de los imputado: Carmen Delfína Martínez y Albert Alexander Ruiz Martínez, ya identificados, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; las cuales consisten en: 1º- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Penal. 2º- Prohibición de Portar Armas de fuego, de conformidad con el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión al Tercer (03) día hábil siguiente al presente acto. Quedan las partes presentes Notificadas. Así se decide.


ABG. CALUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA