REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014914
ASUNTO : EP01-P-2007-014914
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
SECRETARIA: ABG. HECTOR REVEROL
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: ALVARO ALEXANDER ARIAS CISNEROS
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por la ciudadano: ALVARO ALEXANDER ARIAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.599, domiciliado en Barinas Estado Barinas, asistido en este acto por el abogado Carmen Lucia Rumbos, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: RUSTICO, Marca: TOYOTA, Tipo: ESTACAS, Año: 1982; Placas: 58H-EAG; Color: VERDE; Serial de Carrocería: FJ45914647; Serial Motor: 2F616872; Uso: CARGA, y que le pertenece según se evidencia de Certificado de registro de Vehículo N° 24763112, de fecha 21 de julio de 2006, emandado del Ministerio de Infraesrcutura. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 27-11-2007, bajo el Nº 06-F3-0374-07, según oficio Nº 06-F06-0414-07 de fecha 22-11-07.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 08 de marzo 2007, siendo aproxímasete las 3:00 PM, encontrándonos en comisión de servicios en el Punto Fijo de Control de la Autopista, pudimos visualizar un vehículo automotor con las siguientes características Clase: RUSTICO, Marca: TOYOTA, Tipo: ESTACAS, Año: 1982; Placas: 58H-EAG; Color: VERDE; Serial de Carrocería: FJ45914647; Serial Motor: 2F616872; Uso: CARGA, al llegar al mismo le indicamos a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, al mismo tiempo le solicitamos su documentación personal quedando identificado como ALAVARDO ALEXADER ARIAS CISNEROS…, luego de chequear minuciosamente los seriales del vehículo se observo lo siguiente: presunta suplantación de seriales, por lo que se procedió a informar que el vehículo quedaría detenido y se elaboró acta de retención…se traslado al Estacionamiento Continental del Estado Barinas…donde quedara a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Publico…”.
En el expediente, cursa Acta de Experticia de vehículo realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en fecha 26-03-07 y cuyo resultado expresa: La chapa que identifica el serial de carrocería 8Z1SC51633V304131, se encuentra FALSA.
1. la chapa que identifica el serial de carrocería y motor, ubicada en el cortafuego se encuentra ORIGINAL.
2. El serial de carrocería estampado en el chasis se encuentra original.
3. El serial de motor se encuentra alterado.
Se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de SIIPOL y registra por el INTTT y no se encuentra SOLICITADO.
De igual manera consta en el expediente, Certificado de Registro de Vehículo anteriormente identificado; la cual acredita al ciudadano ALVARO ALEXANDER ARIAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.599, la Propiedad del dicho vehículo.
Igual consta en el expediente Experticia Documentologica, a fin de establecer la Autenticidad o falsedad del Certificado de Circulación del vehículo, cuya conclusión determinó: El certificado de Registro de vehículo, ampliamente descrito signado con el Nº 24763112, corresponde a un documento AUTENTICO.
Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor ALVARO ALEXANDER ARIAS CISNEROS; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante, pues aparece el Certificado de registro de Vehículo N° 24763112, de fecha 21 de julio de 2006 donde se evidencia que el vehículo pertenece al ciudadano ALAVRO ALEXANDER ARIA CISNEROS; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, Certificado de registro de Vehículo N° 24763112, que fue debidamente analizado, estudiado, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho titulo se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: RUSTICO, Marca: TOYOTA, Tipo: ESTACAS, Año: 1982; Placas: 58H-EAG; Color: VERDE; Serial de Carrocería: FJ45914647; Serial Motor: 2F616872; Uso: CARGA, al ciudadano ALVARO ALEXANDER ARIAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.599, domiciliado en Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en DEPÓSITO, es decir, que el depositario tendrá la GUARDA Y CUSTODIA del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano ALVARO ALEXANDER ARIAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.599, domiciliado en Barinas Estado Barinas, así mismo la devolución de los Documentos Originales, certifíquese en copia. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Estacionamiento Santa Lucia , donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano ALVARO ALEXANDER ARIAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.599, domiciliado en Barinas Estado Barinas. Notifique a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2008.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02.
ABG. Claudia Rizza Díaz. El SECRETARIO.
ABG. Héctor Reverol