REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001360
ASUNTO : EP01-P-2008-001360
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas: MARIBEL COROMOTO AVENDAÑO MAIZO, NARVIS MARIA MONTILLA QUINTERO y MARIA MAGDALENA MEJIAS ALVAREZ; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORAS previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Fang Yiming, de conformidad con el artículo 173 Y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LAS IMPUTADAS:
MARIBEL COROMOTO AVENDAÑO MAIZO; Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-13.241.502 (no porta) nacida en fecha 21/09/1978, de 29 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 6to grado, dice ser hijo de Nelson Avendaño (v) y de Reina Coromoto Maizo (v), y con residenciado en Barrio 12 de Marzo Parcela sin número, Barrancas Municipio Cruz Paredes en el Estado Barinas.
NARVIS MARIA MONTILLA QUINTERO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-17.987.034 (no porta) nacido en fecha 13/12/1985, de 22 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción 3er año de Bachillerato, dice ser hijo de José Ramón Montilla (v) y de María de los Santos Quintero Escobar (v) residenciada Barrio la Manga Calle Miranda Casa Sin Número Municipio Cruz Paredes en el Estado Barinas.
MARIA MAGDALENA MEJIAS ALVAREZ; Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°- 8.170.502 nacido en fecha 22/07/1962, de 46 años de edad, natural de Boconcito estado Portuguesa, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 6to grado, dice ser hijo de José Lorenzo Mejías (v) y de Josefina del Carmen Alvarez (v), y con residenciado en la Urbanización Rómulo Betancourt, Calle 02 Casa N° 09, en Barrancas Municipio Cruz Paredes en el Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
En fecha 05/03/2008 esta representación Fiscal recibió legajo de actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 04 Barinitas donde consta un acta policial signada con el nro. 0368 de fecha 04//03/2008, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEB) ISMAEL MONTILLA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas; quien entre otras cosas manifestó que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la División de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 04, recibió una llamada telefónica por parte de una persona quien no se quiso identificar quien manifestó que en el centro de Barinitas se encontraban tres personas del sexo femenino, con las siguientes características: una morena de baja estatura, vistiendo un pantalón blue jean y blusa de color negro, otra de contextura delgada de cabello amarillo, de pantalón blue jean y franelilla de color azul claro y la otra de piel trigueña de cabellos amarillos con pantalón blue jean y franela de color blanca y con gorra de color rojo, se encontraban robando en las diferentes comercios y abastos; luego se dirigió en compañía del funcionario DTGDO. (PEB)SANCHEZ CALDERON MARCOS AQUILES, vestidos de civil en un vehículo particular, hasta el centro de Barinitas, cuando transitaban por la carrera 4 entre calles 6 y 7 específicamente frente al comercial FANG, observaron a dos personas con las características similares a las aportadas en la llamada telefónica; luego una de ellas de piel morena con cabello negro vestida de pantalón blue jean y blusa de color negro a ingresar en el Automercado FANG, luego procedió a seguirla y dentro del local observó a dicha ciudadana se paseaba por los diferentes anaqueles tomando diferentes productos cuando observó a dicha ciudadana se va hacía el fondo del mencionado local e introdujo un paquete de color verde en una de las botas del pantalón blue jean, saliendo con total normalidad del automercado; luego la siguió hasta la parte externa donde se encontraba la ciudadana se reunió con una persona de sexo femenino de contextura delgada de estatura normal, con cabellos de color amarillo vistiendo pantalón blue jean y franelilla de color azul claro, la cual tenía en sus manos una bolsa de material sintético de colores blanco, azul y rojo, luego interceptaron a dichas ciudadanas cunado observaron la joven de piel morena sacaba de la bota del pantalón un paquete color verde y se lo entregó a la otra joven que lo introdujo a la bolsa que tenía en sus manos, quienes procedieron a darle la voz de alto a dichas ciudadanas, quienes se identificaron como funcionarios quienes le indicaron que exhibieran los objetos que se encontraban dentro de la bolsa haciendo caso omiso la indicación, luego procedió a revisar la misma encontrándole dentro la cantidad de veinte (20) cajas de cubitos de pollo, marca MAGGI contentiva de 16 unidades, seis (06) cajas de tinte para cabello, marca IGORA BRILLANTE, dos (02) paquetes de color verde de toallas húmedas, marca PAMPERS BABY FRESH, de 72 unidades cada una, dos (02) paquetes de toallas sanitarias marca ALWAYS de 12 unidades cada una, una (01) cera neutra BEAUTIFLOR AUTOBRILLANTE, de 500 ml. Luego le preguntaron sobre la procedencia de dichos productos, así como su factura de compra no obteniendo respuesta por parte de dichas ciudadanas, luego les repicó el teléfono celular el cual lo portaba la ciudadana que salió del automercado FANG, quien le indicó que recibiera dicha llamada que respondiera por el altavoz para oír la conversación donde una voz femenina le decía “que paso chama ya tienen la mercancía? Yo estoy esperándolas en la Plaza Sucre vente rápido”, quienes le indicaron que respondiera afirmativo; luego se trasladaron con dichas ciudadanas hasta la Plaza Sucre donde dichas ciudadanas señalaron a una persona de sexo femenino de piel trigueña de cabellos amarillos con pantalón blue jean y franela de color blanca y con gorra rojo correspondiendo las características con las aportadas por el informante anónimo, quienes manifestaron que esa era la persona que las había llamado, donde procedieron a darle la voz de alto quienes procedieron a indicarles que desde ese momento se encontraban en calidad de aprehendidas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 ejusdem en concordancia con el 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego las trasladaron hasta la sede del comando donde quedaron identificadas como: 1.- MARIBEL COROMOTO AVENDAÑO MAIZO, 2.- MONTILLA QUINTERO NARVIS MARIA Y 3.- MARIA MAGDALENA MEJIAS ALVAREZ, quien fue la persona que efectuó la llamada. Luego procedieron a ubicar al dueño del automercado FANG, para que realice la respectiva denuncia, todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal.
Así mismo en el legajo de actuaciones consta una denuncia de fecha 04/03/2008 interpuesta por el ciudadano FANG YIMING, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.428.747, natural de China, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en su trabajo en el Automercado FANG, ubicado en la calle 6 con carrera 4, Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, cuando llegaron dos funcionarios de la policía, le dijeron que habían agarrado a tres mujeres que se encontraban robando mercancía del negocio, luego se dirigió hasta el Comando y observó que se encontraban las tres mujeres y tenían una mercancía sobre una mesa de madera que son de mi negocio.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de las imputadas: MARIBEL COROMOTO AVENDAÑO MAIZO, NARVIS MARIA MONTILLA QUINTERO y MARIA MAGDALENA MEJIAS ALVAREZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO CALIFICADO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, Las imputadas fueron aprehendida en el lugar o establecimiento donde se encontraba las piezas objetos del delito que se describen en el Acata Policial. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de las imputadas: MARIBEL COROMOTO AVENDAÑO MAIZO, NARVIS MARIA MONTILLA QUINTERO y MARIA MAGDALENA MEJIAS ALVAREZ en el delito de HURTO CALIFICADO, el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 02, el cual se encuentra tipificado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal Venezolano vigente. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas: MARIBEL COROMOTO AVENDAÑO MAIZO, NARVIS MARIA MONTILLA QUINTERO y MARIA MAGDALENA MEJIAS ALVAREZ, fueron las autoras en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia de fecha 04/03/2008, del Ciudadano: FANG YIMING, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.428.747, natural de China, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en su trabajo en el Automercado FANG, ubicado en la calle 6 con carrera 4, Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, cuando llegaron dos funcionarios de la policía, le dijeron que habían agarrado a tres mujeres que se encontraban robando mercancía del negocio, luego se dirigió hasta el Comando y observó que se encontraban las tres mujeres y tenían una mercancía sobre una mesa de madera que son de mi negocio.
B.) Acta Policia N° 0368, de fecha 04/03/2008, mediante el cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron tales hechos.
C.) Acta de los derechos leidos a las Imputadas, de fecha 04/03/2008, donde se da cuanta del cumplimiento de tal formalidad.
D.) Acta de retencion de los objetos, de fecha 04/03/2008.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por otro lado dada la gravedad del delito y del riesgo que hay en la presente causa de que los imputados influyan en los testigos, habiendo evidente peligro de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad. Así se decide.
En cuanto a la Solicitud por parte de la defensa a la cual el Representante Fiscal se opone, de declarar la Nulidad de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora se pronuncia como punto previo antes de la dispositiva de la presente decisión, en tal sentido el defensor Abg. Luis Alberto Torres manifestó: en este acto la defensa quiere hacer notar que según el artículo 190 y 191 del COPP, goza de nulidad absoluta este procedimiento de detención contra mi defendida por cuanto se viola el debido proceso según el articulo 49 constitucional ordinal 1, 2 y 3 en cuanto a que se intercepta una llamada según consta en acta policial, todo procesado tiene derechos civiles, la constitución en el articulo 48 consagra el derecho de la inviolabilidad de las llamadas, por lo que esta defensa goza de nulidad absoluta las actuaciones, por cuanto no consta ninguna orden de intercepción de llamadas, por lo que no se le puede hacer ningún procedimiento penal a mi defendida por cuanto no puedo convalidar. Seguido el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de nulidad presentada por el defensor, a tal efecto por considerar quien aquí juzga que, si bien es cierto que no existía orden judicial de interceptación de llamada telefónica, no es menos cierto que la imputada quien tenia el teléfono actuó de manera voluntaria, sin constreñimiento alguno, además los funcionarios actúan apegado a la ley, por la comisión de un presunto hecho, por lo cual no configura un acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales especialmente del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto es precisamente durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados y de calificación de flagrancia que el tribunal de control como órgano jurisdiccional que le corresponde conocer en fase de investigación, a los fines de controlar los elementos de convicción , lo cual en nada violenta garantías procesales y constitucionales, razón esta por la cual a criterio de quien aquí juzga no es procedente la declaratoria con lugar de la nulidad planteada dado que no existen vicios en el proceso que conlleven a la nulidad del mismo. Así Se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de las imputadas fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LAS MISMAS. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica, los hechos encuadran dentro del tipo de penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Codigo Penal Vigente TERCERO: Se Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas MARIBEL COROMOTO AVENDAÑO MAIZO; quien dice ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-13.241.502 (no porta) nacida en fecha 21/09/1978, de 29 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 6to grado, dice ser hijo de Nelson Avendaño (v) y de Reina Coromoto Maizo (v), y con residenciado en Barrio 12 de Marzo Parcela sin número, Barrancas Municipio Cruz Paredes en el Estado Barinas; NARVIS MARIA MONTILLA QUINTERO quien dice ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-17.987.034 (no porta) nacido en fecha 13/12/1985, de 22 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción 3er año de Bachillerato, dice ser hijo de José Ramón Montilla (v) y de María de los Santos Quintero Escobar (v) residenciada Barrio la Manga Calle Miranda Casa Sin Número Municipio Cruz Paredes en el Estado Barinas y MARIA MAGDALENA MEJIAS ALVAREZ; quien dice ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°- 8.170.502 nacido en fecha 22/07/1962, de 46 años de edad, natural de Boconcito estado Portuguesa, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 6to grado, dice ser hijo de José Lorenzo Mejías (v) y de Josefina del Carmen Álvarez (v), y con residenciado en la Urbanización Rómulo Betancourt, Calle 02 Casa N° 09, en Barrancas Municipio Cruz Paredes en el Estado Barinas por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Fang Yiming, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública y la fiscalía de la presente acta. SEXTO: Quedan las partes presentes Notificadas. Librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Comandancia de la Policía de Barinas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA OLIVERA