REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001365
ASUNTO : EP01-P-2008-001365


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:

RICHARD RODOLFO MUCHACHO VIZCAYA; quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-18.117.759, nacido en fecha 10/10/1984, de 23 años de edad, natural de Sabaneta Estado Barinas, de profesión u oficio herrero, grado de instrucción 1er año de Bachillerato, dice ser hijo de Ronulfo Muchacho (v) y de Hortensia Vizcaya (v), y con residenciado Barrio José María Rivero Casa N° 03, a dos cuadras del Comedor Popular en Sabaneta del Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al Ciudadano RICHARD RODOLFO MUCHACHO VIZCAYA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 04/03/2008, siendo las 10:30 AM, encontrándose de Servicios en labores de inteligencia a bordo de dos vehículos Motos particulares, se desplazaban funcionarios pertenecientes a la Policía de Investigaciones Penales, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, por el Barrio El Saman, por la calle principal de las invasiones, visualizaron una persona de sexo masculino que caminaba por la calle en mención empuñando en su mano derecha un objeto con características similares a un arma de fuego, por lo que de inmediato se acercaron al mismo e identificándose como funcionarios policiales, lo abordaron quitándole de su mano un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) de color oxido, con empuñadura de madera, en su interior que funge como caja mecánica un cartucho calibre 36 de color rojo sin percutir, de igual manera se efectuó un registro de personas amparados en la norma encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón Un (01) cartucho, calibre 36, de color rojo sin percutir, e informándole que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido, todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado RICHARD RODOLFO MUCHACHO VIZCAYA, por el delito de DETENTACION DE CARTUCHO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como: DETENTACION DE CARTUCHO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, adecuándose en consecuencia lo narrado con el tipo penal invocado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RICHARD RODOLFO MUCHACHO VIZCAYA, éste Tribunal de Control Nº 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido, mientras cargaba dichos objetos de interés criminalísticos en su poder, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado RICHARD RODOLFO MUCHACHO VIZCAYA en los delitos precalificados de DETENTACION DE CARTUCHO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal de manera provisional como se expreso. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD RODOLFO MUCHACHO VIZCAYA fue autor o partícipe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1. Acta Policial, N° 0367, de fecha 04/03/2008, la cual consta al folio 06 de la presente causa, en la los funcionarios aprehensores dejan constancia de haber aprehendido en lo comisión de los hechos al imputado además de narrar las circunstancias que rodearon el hecho.
2. Acta de derechos del imputado leída al ciudadano RICHARD RODOLFO MUCHACHO VIZCAYA, que obra a los folios 07 de la causa, donde se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad.
3. Acta de retencion de Arma de fuego de fecha 04/03/2008, la cual consta al folio 08 de la causa.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la persona, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. En consecuencia, se decreta la Privación preventiva de libertad para el ciudadano: RICHARD RODOLFO MUCHACHO VIZCAYA. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al Procedimiento que ha de seguir la presente causa, coincide el Tribunal, en que dada la entidad del hecho, es necesaria la realización de mas diligencias de investigación, por lo cual, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicitara la representación fiscal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Acuerda la precalificación aportada por la Representación Fiscal por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivo. TERCERO: Se Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD RODOLFO MUCHACHO VIZCAYA; quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-18.117.759, nacido en fecha 10/10/1984, de 23 años de edad, natural de Sabaneta Estado Barinas, de profesión u oficio herrero, grado de instrucción 1er año de Bachillerato, dice ser hijo de Ronulfo Muchacho (v) y de Hortensia Vizcaya (v), y con residenciado Barrio José María Rivero Casa N° 03, a dos cuadras del Comedor Popular en Sabaneta del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivo todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Privación de Libertad a la Comandancia de Policía del estado. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública y la fiscalía de la presente acta. SEXTO: Líbrese lo conducente. Librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes presentes Notificadas. Así se decide
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
Abg. ANA VICTORIA OLIVERA