REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009171
ASUNTO : EP01-P-2007-009171
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Claudia Rizza Diaz.
PARTE FISCAL: Abg. Pablo Pimentel.
IMPUTADO: VICTOR MANUEL GUEVARA TORRES.
PARTE DEFENSORA: Abg. Carmen Luicia Rumbos.
DELITO: Resistencia A La Autoridad y Robo Agravado De Vehículo Automotor.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Hector Reverol.
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado VICTOR MANUEL GUEVARA TORRES.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
VICTOR MANUEL GUEVARA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.290.258, nacido en fecha 23-12-1982, de 24 años de edad , natural de Barinas Estado Barinas, de profesión Albañil , dice ser hijo de Manuel Guevara (v) y de Noria Torres (v), y con residencia en el Barrio Las Colinas, calle el Canal, casa S/N, casa de color verde detrás del estadio los criollitos Barinas Estado Barinas.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano VICTOR MANUEL GUEVARA TORRES, el hecho de que en fecha 24/05/2007 denunció la víctima ciudadano Víctor Arnoldo Materán que siendo las 9:30 de la noche aproximadamente, cuando se dirigía a la Clínica Varyna a visitar a su suegra que se encontraba hospitalizada allí, al bajar de su vehículo, fue interceptado por un sujeto que tenía puesto un sombrero de paja y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo obligo a montarse de nuevo a su carro y posteriormente le indicó que se pasara a la parte trasera, le taparon la cara y le ataron las manos, luego lo pasaron a otro vehículo y lo dejaron en un sitio abandonado porque supuestamente venía una patrulla, como pudo se soltó y buscó un sitio donde llamar a su esposa que a su vez dio parte a la policía; los funcionarios que se encontraban haciendo un recorrido por el Barrio las colinas de esta ciudad, recibieron llamada vía radio, informándoles que por la Av. Cuatricentenaria de desplazaba en direccional parque los mangos un vehículo que presuntamente era robado, se dirigieron y en efecto visualizaron un vehículo toyota HILUX, placas 13W-EAE, la siguieron y por el alta voz le solicitaron al conductor que se detuviera, haciendo caso omiso y al contrario el copiloto sacó un arma de fuego y la accionó en contra de la comisión policial, viéndose estos en la necesidad de repeler dicha acción, solicitando apoyo policial, la cual llegó en sentido contrario al vehículo que perseguían y logró bloquearlos, uno de los sujetos que iba en el vehículo solicitó ayuda porque se encontraba herido en el miembro superior izquierdo, siendo trasladado en la patrulla hasta el hospital; al hacer inspección al vehículo que fue retenido, en el piso se encontró un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 Mm, color pavón negro, serial de corredera POK207101, serial de empeñadura P0K2071, sin marca visible Made in Rusia, con empuñadura de material sintético color negro, con un cargador contentivo de una bala marca CI, calibre 3.80 Mm, sin percutir, fueron notificados que quedaban en calidad de detenidos siendo aprehendidos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Pablo Pimentel quien presentó acusación formal, en contra de los imputados de autos procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de los imputados VICTOR MANUEL GUEVARA Y JOSE ALBERTO MEJIAS LAZO; identificados en autos, por los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Ocultamiento De Arma De Fuego Y Resistencia A La Autoridad; previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano Víctor Arnoldo Materan.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Edgar Matheus, esta defensa respetuosamente invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, hace los siguientes planteamientos: 1° Me acojo al Principio de Comunidad de la Prueba. 2° Tomando en consideración la declaración del Coimputado, y de la revisión de las declaraciones dadas en Flagrancia las dos concuerdan y a su vez se observa que no hay elementos de convicción para calificarles el delito de Robo Agravado, si no el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de robo o Hurto, aun cuando esta no es una audiencia contradictoria si no en la fase intermedia; así mismo tomando en consideración no existe experticia del arma, y aunado a ello que este principio acusatorio permite que personas involucradas, sean juzgadas en libertad solicitamos que se aplique a nuestro defendido una Medida Cautelar Menos gravosa de conformidad con el articulo 256 Ordinal 1° del COPP. Y solcito copias simples del acta y de la totalidad del expediente. Es todo.
Seguidamente la juez pasa a admitir parcialmente la acusación fiscal y los medios de pruebas presentados y decreta el Sobreseimiento por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente, a favor de los imputados de autos. En razón de ellos al revisar la acusación fiscal que en lo demás si cumple por el articulo 326 del COPP, la admite en los términos antes expuestos por los delitos de Resistencia A La Autoridad; previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico y Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Víctor Arnoldo Materan. En cuanto a los medios de prueba admite las contenidas en el capitulo quinto, con la excepción de los numerales 4°, 5 ° y 6°, en virtud de que el funcionario mencionado en esos considerando esta incluido en el numeral 1° como testimonial y además las actas de retensión no suplen las experticias de los objetos relacionados con los hechos cometidos.
Seguidamente el Juez, una vez pronunciada la admisión de la acusación hace conducir al estrado al ciudadano VICTOR MANUEL GUEVARA, y le explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de oír al Juez el Imputado, se identifico como VICTOR MANUEL GUEVARA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.290.258, nacido en fecha 23-12-1982, de 24 años de edad , natural de Barinas Estado Barinas, de profesión Albañil , dice ser hijo de Manuel Guevara (v) y de Noria Torres (v), y con residencia en el Barrio Las Colinas, calle el Canal, casa S/N, casa de color verde detrás del estadio los criollitos Barinas Estado Barinas, el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR, estoy de acuerdo con la apertura a juicio solicitada por la defensa . Es todo”.
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por el Fiscalía 2º del Ministerio Público sobre los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Ocultamiento De Arma De Fuego Y Resistencia A La Autoridad; previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal venezolano Vigente; éste Tribunal de Control Nº 02, admite las precalificaciónes de, Resistencia A La Autoridad; previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico y Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Víctor Arnoldo Materan, por cuanto de las actuaciones y medios de pruebas ofrecidos se evidencian elementos de convicción, que hacen estimar estos calificativos, en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente, decreta el Sobreseimiento. Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
TESTIMONIALES
1-Se admite la testimonial de los funcionarios Monte Cristóbal, Darwin Paredes, Ramon Guedez, y Jose Marciani.
2-Se admite la testimonial del ciudadano Victor Arnoldo Materan.
3- Se admite la testimonial del ciudadano Arraiz Olivares Jose Angel.
4- Se admite la testimonial de los expertos Raul Gonzalez y Ronald Lamuño, adscritos al CICPC Barinas, por ser los funcionarios que realizaron la experticia de vehículo N° 9700-068-539.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación Fiscal y los medios de pruebas conforme a la revisión y análisis de la misma, por reunir los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la solicitud de la defensa de adherirse a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con fundamentos en el Principio de la Comunidad de la Prueba; TERCERO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano VICTOR MANUEL GUEVARA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.290.258, nacido en fecha 23-12-1982, de 24 años de edad , natural de Barinas Estado Barinas, de profesión Albañil , dice ser hijo de Manuel Guevara (v) y de Noria Torres (v), y con residencia en el Barrio Las Colinas, calle el Canal, casa S/N, casa de color verde detrás del estadio los criollitos Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Resistencia A La Autoridad; previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico y Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Víctor Arnoldo Materan. En consecuencia se ordena remitir la causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer para que proceder a convocar para el juicio oral y publico.
Diaricese y publíquese en autos, en Barinas a los siete (07) días del mes de marzo de 2008.-
El Juez (S) de Control N° 2
Abg. Claudia Rizza Diaz
El Secretario
Abg. Hector Reverol