REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001360
ASUNTO : EP01-P-2008-001360
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN
Visto el escrito presentado por el Abg. LUIS ALBERTO TORRES, donde solicita se le otorgue a sus representadas ciudadanas: MARIBEL COROMOTO AVENDAÑO MAIZO, NARVIS MARIA MONTILLA QUINTERO y MARIA MAGDALENA MEJIAS ALVAREZ;
Una medida menos gravosa, este tribunal para decidir observa:
En fecha 06 de Marzo de 2008, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, le fue decretada medida privativa de libertad a las ciudadana arriba nombrada, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORAS previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Fang Yiming.
En fecha 07 de Marzo de 2008 la defensa solicita por primera vez la medida menos gravosa, acompañando con el escrito acta de nacimiento de los niñas Yormari Alexandra, hija de, MARIBEL COROMOTO AVENDAÑO MAIZO actualmente de 8 Meses de edad, y la niña Maria Jose, hija de la imputada: NARVIS MARIA MONTILLA QUINTERO, actualmente de 5 Meses de edad.
Como quiera que dentro del desarrollo del proceso deben prevalecer muy por encima de los derechos del Estado en el ejercicio del Ius Punendi aquellos derechos inherentes al ser humano, conocidos como los Derechos Humanos, intrínsecos a la condición de persona y cuyo ejercicio o materialización ha sido considerado supraconstitucional en nuestra Carta Magna, se observa en el presente caso y sin que ello sea pronunciamiento al fondo en la causa, que han variado las circunstancias que originaron la aprehensión, aunado al hecho de que las imputadas tienen niñas en edad de lactancia, la cual indefectiblemente está sufriendo sin querer las consecuencias de los hechos en los cuales su madre se ha visto involucrada.
Si bien es cierto el delito imputado tanto en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Ministerio Público es de suma gravedad, no puede violentarse el derecho que tienen esas niñas de ser alimentadas, asistidas y atendidas por sus madre, mas aun cuando se ha presentado constancia de que dicha niñas apenas cuenta con ocho y cinco meses de nacidas, pues el cambio brusco de alimentación, atención y asistencia producido por la privación de su madre le puede afectar el desarrollo, en consecuencia, considera quien aquí decide que procede en este caso una medida cautelar sustitutiva de la libertad para la imputada como medida humanitaria que tiende a la protección de los derechos e intereses del niño, pues el Estado está en la obligación de salvaguardar y hacer efectiva esa garantía de inviolabilidad que conlleva su consagración en la Carta Magna, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículo 8 que consagra el interés superior del niño y del adolescente, así como lo establece los Tratados y convenios internacionales. Aunado también a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En consecuencia, este tribunal estima procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a las imputadas por cuanto en la presente causa específicamente al folios 21 y 26 de la presente causa, constan actas de nacimiento de las niñas: Yormari Alexandra, hija de, MARIBEL COROMOTO AVENDAÑO MAIZO actualmente de 8 Meses de edad, y la niña Maria Jose, hija de la imputada: NARVIS MARIA MONTILLA QUINTERO, actualmente de 5 Meses de edad, específicamente las consagradas en el ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentaciones periódicas cada quince (15) dias por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; 2) La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas, sin la autorización del Tribunal y 3) Prohibición de acercarse a la victima Ciudadano: Fang Yiming. Y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a las imputadas:MARIBEL COROMOTO AVENDAÑO MAIZO; Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-13.241.502 (no porta) nacida en fecha 21/09/1978, de 29 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 6to grado, dice ser hijo de Nelson Avendaño (v) y de Reina Coromoto Maizo (v), y con residenciado en Barrio 12 de Marzo Parcela sin número, Barrancas Municipio Cruz Paredes en el Estado Barinas; NARVIS MARIA MONTILLA QUINTERO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-17.987.034 (no porta) nacido en fecha 13/12/1985, de 22 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción 3er año de Bachillerato, dice ser hijo de José Ramón Montilla (v) y de María de los Santos Quintero Escobar (v) residenciada Barrio la Manga Calle Miranda Casa Sin Número Municipio Cruz Paredes en el Estado Barinas y MARIA MAGDALENA MEJIAS ALVAREZ; Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°- 8.170.502 nacido en fecha 22/07/1962, de 46 años de edad, natural de Boconcito estado Portuguesa, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 6to grado, dice ser hijo de José Lorenzo Mejías (v) y de Josefina del Carmen Alvarez (v), y con residenciado en la Urbanización Rómulo Betancourt, Calle 02 Casa N° 09, en Barrancas Municipio Cruz Paredes en el Estado Barinas; a quienes este Tribunal les impone en la presente fecha de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada quince (15) dias por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; 2) La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas, sin la autorización del Tribunal y 3) Prohibición de acercarse a la victima Ciudadano: Fang Yiming, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad conjuntamente con notificaciones a las imputadas de las condiciones impuestas por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Y así se declara.
LA JUEZ (E) DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA.