REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001221
ASUNTO : EP01-P-2008-001221
DATOS DE LOS IMPUTADOS
NELSON ENRIQUE RONDON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.461.477, nacido el 08-07 1982,grado de instrucción 6° grado primaria, oficio productor agropecuario, hijo de Maura Márquez (V) y de Celestino Rondon (V) domiciliado en el Barrio El Pueblito Avenida Principal, casa S/N, frete al Barrio El Limón, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas.
ASPECTOS RESALTANTES ALEGADOS POR LA FISCALIA, LA DEFENSA y CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Pablo Pimentel quien Narró: las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, informando que el ciudadano NELSON ENRIQUE RONDON MARQUEZ, fue imputado formalmente en fecha 29-02-2008 en sede administrativa, y Solicito a su vez el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado NELSON ENRIQUE RONDON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.461.477, nacido el 08-07 1982,grado de instrucción 6° grado primaria, oficio productor agropecuario, hijo de Maura Márquez (V) y de Celestino Rondon (V) domiciliado en el Barrio El Pueblito Avenida Principal, casa S/N, frete al Barrio El Limón, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, a quien se le sigue investigación, por la presunta comisión de del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran por los nombres de RAMON DIGNO MERCHAN, PASTOR ARNOLDO MERCHAN NOVOA, DOMITILA RAMONA MERCHAN y JOSE ANGEL MARTINEZ JULIO, y Solicito se Mantenga la Medida cautelar dictada por el tribunal de control N° 03 de este circuito judicial penal que recae sobre el imputado, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por estar llenos los extremos de esta norma, tomando en consideración la gravedad de los hechos que motivaron la presente investigación. Es todo.
Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los imputados oída a la juez manifestó a viva voz “NO DESEAR DECLARAR” acogiéndose de esta manera al precepto constitucional. Es Todo.
Concedido como fue el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó: “Rechazamos la imputación hecha por el Ministerio Publico, por el delito de Homicidio Calificado, consagrado en el articulo 406, Numeral 1º ( con alevosía), del Código Penal venezolano, contra nuestro defendido, y en virtud de la cual el representante del Ministerio Publico le pide al Juez de Control que se mantenga la Medida de Privación de Libertad, del hoy imputado Nelson Enrique Rondón Márquez, este rechazo lo hacemos fundamentalmente por faltar uno de los requisitos que de manera concurrente exige el articulo 250 del COPP, para que sea procedente la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. El requisito que falta es precisamente el establecido en el numeral segundo, del ya señalado articulo 250 ejusdem, vale decir, los fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. De la lectura del contenido de las actas procesales observamos justamente que no existen ni plurales, como tampoco fundados elementos de convicción que de alguna manera comprometan peligrosamente la culpabilidad de nuestro defendido. Tenemos la impresión que los elementos de convicción, existen solo en la imaginación del Ministerio Publico; por tanto al faltar uno de los presupuestos imprescindibles, para que el Tribunal de Control decrete la Privación Preventiva de Libertad, por vía de consecuencia debe proceder una libertad plena, y así lo pedimos a la ciudadana Juez, de control Nº 03. En el supuesto negado que la ciudadana juez no comparta este criterio, pedimos entonces que el Tribunal le conceda una medida cautelar sustitutiva, que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso penal, que apenas esta comenzando, tomando en cuenta entre otras cosas la fragilidad y la inconsistencia de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico e invocando los Principios del enjuiciamiento en libertad consagrados en el artículo 44 del texto constitucional en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo alegamos el principio de Presunción de inocencias establecido en el articulo49 numeral 2º de la Carta magna en correspondencia con el 8 de Código Orgánico Procesal Penal; así como el principio del respeto a la dignidad humana, estatuido en el 10 ejusdem. En definitiva le solicitamos a la Juez de Control, que tomando en cuenta el ultimo razonamiento expresando le conceda a nuestro defendido cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas que prescribe el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitamos copia simple de la totalidad de la causa y copias certificadas del auto motivado de la decisión que el tribunal pronuncie el día de hoy. Es todo”
Seguidamente la juez le pregunto en este acto al imputado si habían renunciado a la defensa que inicialmente lo asistió y si aceptaba la defensa de los abogados GABRIEL LINARES Y WILLIAMS CUEVAS como sus defensores, quien manifestó que si renunciaba la anterior defensa y nombraba como sus nuevos defensores a los profesionales del derecho ya señalados quienes aceptaron y se juramentaron como tales a los efectos de este proceso en la misma audiencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE:
En fecha 29 de Febrero de 2008, el ciudadano NELSON ENRIQUE RONDON, fue imputado de los hechos como autor del delito de Homicidio Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal segundo del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran por los nombres de RAMON DIGNO MERCHAN, PASTOR ARNOLDO MERCHAN NOVOA, DOMITILA RAMONA MERCHAN y JOSE ANGEL MARTINEZ JULIO.
En fecha 17 de Febrero de 2006 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas se traslado al sector Las Mercedes vía hacia Managua específicamente en el Fundo Rincón Las Mercedes encontrando el cuerpo sin vida de cuatro personas adultas quienes presentaban heridas producidas por paso de proyectiles, siendo informados de dicha circunstancias por parte del ciudadano Merchán Máximo Antonio quien refirió que su sobrino de nombre Luís Enrique Altuve Avendaño fue la persona quien le dio la noticia de lo ocurrido, manifestándole que en el momento de hacerse presente en la residencia, se percato del crimen de sus familiares, quienes quedaron identificados como Merchán Ramón Digno, Martínez Julio José Ángel, Pastor Arnoldo Merchán Novoa y Domitila Ramona Merchán.
Dichos hechos son señalados de acuerdo a los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Que en fecha 20 de Febrero de 2006, se dictó auto de inicio de investigación 06F400227-06, por la comisión de un hecho punible contra las personas (Homicidio), en agravio de los referidos ciudadanos, perpetrado por sujetos desconocidos, hecho ocurrido el día 16 de febrero de 2006. SEGUNDO: En fecha 16 de Febrero de 2006, se realizo Inspección Técnica, en el Fundo Rincón de Las Mercedes, Vía Canagua, Parroquia san Silvestre del estado Barinas, así como a los siguientes cadáveres: a) José Ángel Martínez Julio, quien presentó una herida de forma circular en la región deltoidea izquierda. B) Pastor Arnoldo Merchán Novoa, quien presento una herida circular en la región pectoral izquierda y una herida de forma circular en la región escapular derecha. C) Ramón Digno Merchán: presento una herida de forma circular en la región costal izquierda, una herida de forma circular en la región media, una herida de forma circular en la región geniana derecha. D) Domitila Ramona Merchán, presento una herida de forma circular en la región hipocóndrica izquierda, una herida de forma circular en la región escapular derecha, una herida de forma circular en la región axilar izquierda. TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 18-02-06, suscrita por el Inspector IVO GAMBOA, en la que deja constancia que entrando a la sede policial, se presentó el niño LUIS ENRIQUE RANGEL ALTUVE, con Cédula Nº V-23.559.437, en compañía de su tío MÁXIMO ANTONIO MERCHÁN, y señaló que estaba en su casa y lo mandaron a buscar a su padrastro Ramón Digno Merchán, quien estaba trabajando con una motosierra en la parcela de su tía DOMITILA y cuando llegó a la parcela no oyó la motosierra, se paró en la puerta de la cocina y vio en el suelo boca abajo a su tía Domitila, su esposo el negro, su padrastro Ramón Digno y Pastor, como les vio sangre, salió corriendo a avisar y se consiguió a Leonardo y le dijo que no había nadie extraño por allí. CUARTO: ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos: MÁXIMO ANTONIO MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V8.171.307, quien señalo que su familia vive desde hace cincuenta años en tierras del Hato Las Mercedes y esas tierras vienen por herencia de familia desde hace cuatro años, Los Rondón y Los Zambrano, quienes son vecinos se metieron a lo bravo, es decir invadieron y ocuparon las tierras por la vía legal y entre sus familias la dividieron en parcelas para evitar los invasores y desde ese momento vienen las amenazas por parte de los Rondón y los Zambrano. HERLIS LEONARDO ANTONIO MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V-23.023.120, quien señaló que fue en compañía del niño ENRIQUE, para la casa de la señora Domitila Merchán, quien era su tía y cuando llegaron observaron que estaba llena de sangre y le avisaron al tío Goyo. NOLBERTO JOSÉ MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V8.171.295, quien señalo que recibió unas tierras de manos de su papá, que ya murió y que las repartió con su familia, pero tuvo problemas con Los Rondón y Los Zambrano, porque lo invadieron y con un Capitán llamado FELIPE CORELLI, que sospecha que fueron esa gente porque el hecho ocurrió en la parcela de su hermano y solamente los separa el río. ALBERTO JESÚS MERCHÁN GUEVARA, con Cédula de Identidad Número V-15.461.616, quien manifiesta que a mediados de Octubre del año pasado, llegó hasta el lindero del río con su tío Máximo y se encontró con Celestino Rondón, Nelson Rondón y Jesús Rondón y dijeron que si lo veían en las tierras del otro lado del río, lo mataban. ARMANDO JOSÉ MERCHÁN VERGARA, con Cédula de Identidad Número V-20-238.284, quien manifiesta que de la muerte de su tía y de sus primos, sospecha de los hermanos Rondón, Nelson, Jesús, Pablo, Omar y Ernesto, en compañía de Néstor Zambrano, Danny Zambrano y Feliciano Flores, porque ellos siempre se la pasan intimidándoles, JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V-7.940.880, quien señala que en cuanto a la muerte de su hermana Domitila y sus sobrinos sospecha de los hermanos Rondón porque siempre han querido sacarlos de las tierras y de los Zambrano. VÍCTOR MANUEL MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V-8.137.070, quien señaló que oyó unos gritos pero pensó que estaban arriando ganado, pero llegó su hermano Máximo y le dio la noticia, se llegó hasta el sitio y observó los cadáveres y manifiesta que sospecha de la familia Rondón porque los tenía amenazados. SELSO DEL CARMEN MERCHÁN, No Porta Cédula, quien manifestó con relación a la muerte de su hermano y sus sobrinos, sospecha de la familia Rondón, porque el señor Celestino Rondón y sus hijos, porque desde hace dos años ha tratado de sacarlos de esas tierras y muchas veces llegaron disparando. FILOMENA DEL CARMEN MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V-11.708.482, quien manifestó que en cuanto a la muerte de sus familiares, culpa a Ia familia Rondón porque se la pasaban amenazándoles de muerte. ELIZABETH CÓRDOVA LEÓN, con Cédula de Identidad Número V16.791.975, quien manifestó que vio el día Jueves 16-02-06, a tres personas extrañas, que iban caminando y se fueron para la finca de los Rondón. MARIA DEL CARMEN AVENDAÑO ALTUVE, con Cédula de Identidad Número V- 15.461573, quien manifestó que quiere se haga justicia con la muerte de su concubino y de los otros tres familiares y que estaba segura que fueron los Rondón porque se la pasaban metiéndose con ellos. ISABEL RAMONA MERCHÁN GUERRERO, con Cédula de Identidad Número V-l1.713.134, señala que desde hace como dos años atrás su familia tiene problemas con los Rondón y siempre decían que donde los vieran los iban a matar, y hace como un año el señor Celestino y su hijo Nelson le tiraron un caballo. MANUEL EUSEBIO MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V14.841.611, quien manifestó que hace como quince día escuchó a ERNESTO RONDON diciendo como había puesto los muertos y les había disparado, ahí el hermano de Ernesto que se llama Nelson lo miro feo y pagaron la cuenta y se fueron. QUINTO: En fecha 01 de Marzo de 2006, se solicitó ante el Juez de Control Orden de Allanamiento en la tierra propiedad del ciudadano CELESTINO RONDON, a los fines de ubicar armas de fuego, un reloj tipo pulsera a una de las victimas, la cual fue expedida en la misma fecha bajo el Número EP01-P-2006-000535 por el Juez de Control Número 04, siendo practicada el día 03-03-06, en la que fue encontrada una Arma de Fuego tipo Escopeta, Marca Savage, Modelo 775 A, Calibre 12, Serial 280895, Una Arma de Fuego tipo Escopeta, sin serial aparente, Calibre 16 y un Reloj Marca Christin. SEXTO: Con la Autopsia Nro. 1273 de fecha 24 de Abril 2006, practicada al cadáver de MARTINEZ JOSE ANGEL, SÉPTIMO: Con las Autopsias practicadas a: DOMITILA MERCHAN, Nro. 160206, RAMON MERCHAN, Nro. 68-06, de fecha 17-02-06, PASTOR MERCHAN, Nro. 6906, de fecha 17-02-06. OCTAVO: Con el Acta de Entrevista al ciudadano VIVAS ALBERTO ANTONIO, C.I. V-11.186.228, quien señalo que el día 17-02-06 se encontraba trabajado en la finca Rincón de las Mercedes cerca del río y como a 3:30 escucho varios disparos, se quedó en el monte y a los pocos minutos vio que venían unas personas corriendo como a diez metros de donde estaba él y vio a Nelson Rondón con un arma en la mano y detrás venían dos mas armados también, después que pasaron llego a la Finca Los Manitos y observo que había un poco de gente y los cadáveres de las personas asesinadas.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien considera esta Juzgadora que el imputado de autos es detenido por una solicitud de la Fiscalía Segunda en fecha 28 de febrero del 2008, en que se realizo audiencia para oír al imputado por el delito de Resistencia a la Autoridad, siendo que en esa misma audiencia la fiscalía motivo ante la Juez que se hacia necesario la Privación preventiva del imputado por cuanto el mismo se encontraba incurso en un delito contra las personas (Homicidio), y que sobre el mismo pesaba Orden de Aprehensión, librada por el Tribunal de Control Nº 03 de fecha 06-05-06, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto quien aquí decide considero en dicha oportunidad que estaban llenados los extremos del articulo 250 en sus ordinales; 1°,2° y 3° y solicitó la representación fiscal autorización, para ser trasladado hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de ser imputado de los hechos atribuidos, siendo acordada la solicitud fiscal. Ahora bien, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que una vez aprehendido el imputado deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes; momento este en que el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; Siendo así las cosas y cumplidos los lapsos legales señalados este Tribunal considera que para mantener o no la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir exista: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en el artículo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de RAMON DIGNO MERCHAN, PASTOR ARNOLDO MERCHAN NOVOA, DOMITILA RAMONA MERCHAN y JOSE ANGEL MARTINEZ JULIO, tipología penal esta que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, del Código Penal venezolano; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 03; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y está efectivamente realizado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre él, por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a esta observadora de que él imputado cuya aprehensión se decretó, presuntamente ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que sea posiblemente autor o partícipe en ese hecho. Sugiere además la norma in comento, la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:
PRIMERO: Que en fecha 20 de Febrero de 2006, se dictó auto de inicio de investigación 06F400227-06, por la comisión de un hecho punible contra las personas (Homicidio), en agravio de los referidos ciudadanos, perpetrado por sujetos desconocidos, hecho ocurrido el día 16 de febrero de 2006.
SEGUNDO: En fecha 16 de Febrero de 2006, se realizo Inspección Técnica, en el Fundo Rincón de Las Mercedes, Vía Canagua, Parroquia san Silvestre del estado Barinas, así como a los siguientes cadáveres: a) José Ángel Martínez Julio, quien presentó una herida de forma circular en la región deltoidea izquierda. B) Pastor Arnoldo Merchán Novoa, quien presento una herida circular en la región pectoral izquierda y una herida de forma circular en la región escapular derecha. C) Ramón Digno Merchán: presento una herida de forma circular en la región costal izquierda, una herida de forma circular en la región media, una herida de forma circular en la región geniana derecha. D) Domitila Ramona Merchán, presento una herida de forma circular en la región hipocóndrica izquierda, una herida de forma circular en la región escapular derecha, una herida de forma circular en la región axilar izquierda.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 18-02-06, suscrita por el Inspector IVO GAMBOA, en la que deja constancia que entrando a la sede policial, se presentó el niño LUIS ENRIQUE RANGEL ALTUVE, con Cédula Nº V-23.559.437, en compañía de su tío MÁXIMO ANTONIO MERCHÁN, y señaló que estaba en su casa y lo mandaron a buscar a su padrastro Ramón Digno Merchán, quien estaba trabajando con una motosierra en la parcela de su tía DOMITILA y cuando llegó a la parcela no oyó la motosierra, se paró en la puerta de la cocina y vio en el suelo boca abajo a su tía Domitila, su esposo el negro, su padrastro Ramón Digno y Pastor, como les vio sangre, salió corriendo a avisar y se consiguió a Leonardo y le dijo que no había nadie extraño por allí.
CUARTO: ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos: MÁXIMO ANTONIO MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V8.171.307, quien señalo que su familia vive desde hace cincuenta años en tierras del Hato Las Mercedes y esas tierras vienen por herencia de familia desde hace cuatro años, Los Rondón y Los Zambrano, quienes son vecinos se metieron a lo bravo, es decir invadieron y ocuparon las tierras por la vía legal y entre sus familias la dividieron en parcelas para evitar los invasores y desde ese momento vienen las amenazas por parte de los Rondón y los Zambrano. HERLIS LEONARDO ANTONIO MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V-23.023.120, quien señaló que fue en compañía del niño ENRIQUE, para la casa de la señora Domitila Merchán, quien era su tía y cuando llegaron observaron que estaba llena de sangre y le avisaron al tío Goyo. NOLBERTO JOSÉ MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V8.171.295, quien señalo que recibió unas tierras de manos de su papá, que ya murió y que las repartió con su familia, pero tuvo problemas con Los Rondón y Los Zambrano, porque lo invadieron y con un Capitán llamado FELIPE CORELLI, que sospecha que fueron esa gente porque el hecho ocurrió en la parcela de su hermano y solamente los separa el río. ALBERTO JESÚS MERCHÁN GUEVARA, con Cédula de Identidad Número V-15.461.616, quien manifiesta que a mediados de Octubre del año pasado, llegó hasta el lindero del río con su tío Máximo y se encontró con Celestino Rondón, Nelson Rondón y Jesús Rondón y dijeron que si lo veían en las tierras del otro lado del río, lo mataban. ARMANDO JOSÉ MERCHÁN VERGARA, con Cédula de Identidad Número V-20-238.284, quien manifiesta que de la muerte de su tía y de sus primos, sospecha de los hermanos Rondón, Nelson, Jesús, Pablo, Omar y Ernesto, en compañía de Néstor Zambrano, Danny Zambrano y Feliciano Flores, porque ellos siempre se la pasan intimidándoles, JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V-7.940.880, quien señala que en cuanto a la muerte de su hermana Domitila y sus sobrinos sospecha de los hermanos Rondón porque siempre han querido sacarlos de las tierras y de los Zambrano. VÍCTOR MANUEL MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V-8.137.070, quien señaló que oyó unos gritos pero pensó que estaban arriando ganado, pero llegó su hermano Máximo y le dio la noticia, se llegó hasta el sitio y observó los cadáveres y manifiesta que sospecha de la familia Rondón porque los tenía amenazados. SELSO DEL CARMEN MERCHÁN, No Porta Cédula, quien manifestó con relación a la muerte de su hermano y sus sobrinos, sospecha de la familia Rondón, porque el señor Celestino Rondón y sus hijos, porque desde hace dos años ha tratado de sacarlos de esas tierras y muchas veces llegaron disparando. FILOMENA DEL CARMEN MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V-11.708.482, quien manifestó que en cuanto a la muerte de sus familiares, culpa a I familia Rondón porque se la pasaban amenazándoles de muerte. ELIZABETH CÓRDOVA LEÓN, con Cédula de Identidad Número V16.791.975, quien manifestó que vio el día Jueves 16-02-06, a tres personas extrañas, que iban caminando y se fueron para la finca de los Rondón. MARIA DEL CARMEN AVENDAÑO ALTUVE, con Cédula de Identidad Número V- 15.461573, quien manifestó que quiere se haga justicia con la muerte de su concubino y de los otros tres familiares y que estaba segura que fueron los Rondón porque se la pasaban metiéndose con ellos. ISABEL RAMONA MERCHÁN GUERRERO, con Cédula de Identidad Número V-l1.713.134, señala que desde hace como dos años atrás su familia tiene problemas con los Rondón y siempre decían que donde los vieran los iban a matar, y hace como un año el señor Celestino y su hijo Nelson le tiraron un caballo. MANUEL EUSEBIO MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V14.841.611, quien manifestó que hace como quince día escuchó a ERNESTO RONDON diciendo como había puesto los muertos y les había disparado, ahí el hermano de Ernesto que se llama Nelson lo miro feo y pagaron la cuenta y se fueron.
QUINTO: En fecha 01 de Marzo de 2006, se solicitó ante el Juez de Control Orden de Allanamiento en la tierra propiedad del ciudadano CELESTINO RONDON, a los fines de ubicar armas de fuego, un reloj tipo pulsera a una de las victimas, la cual fue expedida en la misma fecha bajo el Número EP01-P-2006-000535 por el Juez de Control Número 04, siendo practicada el día 03-03-06, en la que fue encontrada una Arma de Fuego tipo Escopeta, Marca Savage, Modelo 775 A, Calibre 12, Serial 280895, Una Arma de Fuego tipo Escopeta, sin serial aparente, Calibre 16 y un Reloj Marca Christin.
SEXTO: Con la Autopsia Nro. 1273 de fecha 24 de Abril 2006, practicada al cadáver de MARTINEZ JOSE ANGEL,
SÉPTIMO: Con las Autopsias practicadas a: DOMITILA MERCHAN, Nro. 160206, RAMON MERCHAN, Nro. 68-06, de fecha 17-02-06, PASTOR MERCHAN, Nro. 6906, de fecha 17-02-06.
OCTAVO: Con el Acta de Entrevista al ciudadano VIVAS ALBERTO ANTONIO, C.I. V-11.186.228, quien señalo que el día 17-02-06 se encontraba trabajado en la finca Rincón de las Mercedes cerca del río y como a 3:30 escucho varios disparos, se quedó en el monte y a los pocos minutos vio que venían unas personas corriendo como a diez metros de donde estaba él y vio a Nelson Rondón con un arma en la mano y detrás venían dos mas armados también, después que pasaron llego a la Finca Los Manitos y observo que había un poco de gente y los cadáveres de las personas asesinadas.-
Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto esta vigente, en lo referente en primer lugar al peligro de fuga por cuanto el delito que se le imputa al imputado NELSON ENRIQUE RONDON MARQUEZ en su limite máximo establece una pena de veinte (20) años. Limite igual al establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose por Ley el peligro de fuga; por cuanto la norma trascribe que para que se presuma dicho peligro de fuga debe ser el limite máximo de la pena superior o Igual a los Diez años; circunstancia esta plenamente demostrada en el presente asunto; No obstante a lo alegado es preciso señalar además que en el presente asunto podría existir obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado en libertad podrían influir en la continua participación de las victimas y testigos en el siguiente proceso; o en el desarrollo de la investigación por la naturaleza del delito imputado; siendo esto así, se hace procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos de los imputados y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; sin olvidar lo ya aducido, puesto que se trata de la comisión de un delito; que atentan tanto contra la integridad, bienestar y el patrimonio de las personas; así como de la sociedad como un todo; generando un impacto social elevado; sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad para el imputado NELSON ENRIQUE RONDON MARQUEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA. PRIMERO: Niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de libertad plena y de Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y DECRETA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado: NELSON ENRIQUE RONDON MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.461.477, (no porta), nacido el 08-07 de 1982, en San Rafael de Canagua, Municipio Pedraza, grado de instrucción: 6º básico, Productor Agropecuario hijo de Maura Márquez (v) y de Celestino Rondón Peña (f), residenciado en el Barrio El Pueblito, avenida Principal del Barrio El Pueblito, Casa S/N frente al Barrio El Limón, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, por considerar que existen fundados elementos por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, hecho este
cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de: RAMON DIGNO MERCHAN, PASTOR ARNOLDO MERCHAN NOVOA, DOMITILA RAMONA MERCHAN y JOSE ANGEL MARTINEZ JULIO. SEGUNDO: Acuerda las copias simples de toda la causa y copia certificada del Auto Motivado de la presente decisión, solicitadas por la defensa; y copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal. El auto fundado será publicado el tercer (03) día hábil siguiente al de hoy. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se libra la boleta de Privación Preventiva de Libertad al INJUBA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.
LA SECRETARIA
Quien suscribe, Abg. María Eugenia Quintero Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.190.445; Secretaria del Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto, del asunto EP01-P-2008-1221, del Tribunal de Control N° 03. Certificación que se hace a solicitud del Abogado Gabriel Linares, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los Díez (10) días del mes de Marzo del año 2008.-
Conste
La Secretaria
Abg. María Eugenia Quintero Soto