REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001390
ASUNTO : EP01-P-2008-001390


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día 08 de Marzo de 2008. En este sentido, el Tribunal fundamenta la decisión pronunciada en la referida audiencia, de la manera siguiente:

Identificación de los imputados
1.- Elgar Eduardo Andrade Castro, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.839.417 (no porta), de mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/12/01986, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, de profesión u oficio desempleado, hijo de Ana Castro (V) y William Andrade (V), residenciado en el Sector Piedras Negras, a 500 metros de la escuela Piedras Negras, vía Barracas, Municipio Obispo, Estado Barinas

2.- Henry José Pérez Rangel, y se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.980.719 (no porta), de mayor edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/05/1983, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de María Ramona Rangel Bustamante (V) y de Pedro José Pereira (V), residenciado en el Tucacas, calle Democracia, Barrio El Cañito, casa S/N, a una cuadra de la Licorería La Democracia, Estado Falcón;



De los Hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos Elgar Eduardo Andrade Castro y Henry José Pérez Rangel, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 06 de Marzo de 2008, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Barinas, aproximadamente a las seis horas de la mañana, en virtud de una orden de allanamiento expedida previamente por él tribunal de Control Nº 01, realizada en el inmueble ubicado en vía hacia la carretera vieja , vía Guanare sector Piedras Negras, casa de color rosado con cerca perimetral de alfajor, sin numero, Barinas estado Barinas, en la que los funcionarios actuantes se hicieron acompañar por los testigos Ángel Yovanni Rojas y Víctor Manuel Bencomo, son recibidos por la ciudadana Maria Ramona Rangel Bustamante, proceden a la revisión y en la habitación de Elgar Eduardo Andrade Castro , en el interior del tanque del sanitario una arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial de cacha numero 83361 contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre. Se registra el segundo donde se encontraba descansando y Henry José Pérez Rangel encuentran oculta entre la ropa del closet un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA, serial 168191101 sin cartuchos.

Solicitud Fiscal
La representante fiscal, ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (para los dos imputados), previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal; se acuerde el procedimiento ordinario, y se decrete en contra de los imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa
La Defensa, representada por el Abogado JUAN HERRERA, expone: “Oídas y analizadas, tanto la exposición hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como la de los ciudadanos procesados, esta defensa que ejerzo, rechaza, niega y contradice en todo y cada uno de sus términos el tenor del escrito presentado por el Ministerio Público, por las razones que paso a explanar a continuación: No es cierto honorable Jueza que en el presente caso estén llenos los extremos para que se le pueda dictar a mis defendidos o asistidos, medida privativa judicial preventiva de libertad, ya que los mismo no han cometido delito alguno de Ocultamiento de Arma de Fuego, tal como lo señalan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron el allanamiento en la residencia de la Sra. María Ramona Rangel, y si bien en el acta de allanamiento se refleja que en esa residencia fue incautada una escopeta, calibre 12, dicha arma pertenece a la Sra. María Rangel por haberla adquirido dignamente, tal como consta en documento que exhibo en este momento al Tribunal y que puedo consignar posteriormente en copia a certificar por el despacho, en dicho documento se desprende que María Ramona Rangel Bustamante adquirió legalmente dicha arma de fuego por compra hecha al Sr. Samuel Rubino Forte, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 9.266.575, por ante Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 29 de Mayo del año 2006, vendedor éste quien a su vez lo adquirió legalmente por compra hecha a la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES DEPORTIVAS ALIDA, C.A. (a efectum videndi), en fecha 09/12/2002, y que también consta en el documento antes referido, de la otra arma que señala la Comisión Policial, no se tiene evidencias de que ese instrumento haya estado dentro de la residencia de María Ramona Rangel y mucho menos le fue incautada a ninguno de mis defendidos acá presentes, como lo es el revolver que allí se señala, pues lo verdaderamente cierto es que si esos ciudadanos en algún momento se hicieron acompañar de algunos testigos, los mismos no penetraron a la residencia allanada con la Comisión Policial, porque no se les permitió, sino que permanecieron fuera del lugar allanado junto con mis dos defendidos que ya habían sido aprehendidos y esposados, y colocados contra el piso, así como con los demás ocupantes de la residencia. En este orden de ideas, honorable Jueza, por cuanto no hay evidencias, ni prueba alguna contundente que sirvan para indicarle al Tribunal que mis defendidos acá presentes hayan cometido delito alguno de ocultamiento de arma de fuego, así como tampoco guardan relación ni dicen en su declaración conocer a los ciudadanos apodados como EL BABO, EL KEVIN y EL GOCHO, y por cuanto ese allanamiento fue irregularmente practicado por el organismos policial, ya que se ubicaron en un inmueble que nada tiene que ver con el indicado en la orden de allanamiento emanada del Juez Primero de Control, con el debido respeto solicito a este Tribunal de Control que mis defendidos sean absueltos completamente por no existir delito alguno en su conducta hasta ahora desplegada, pero ante el supuesto negado por imposible se que aún después de haber hecho las anteriores acotaciones, aún así el Tribunal considere que mis defendidos deban ser sometidos a una proceso penal pido entonces a este Despacho que en aplicación del principio fundamental que dio al legislador del Código orgánico Procesal Vigente, en el sentido de que toda persona se presume inocente hasta tanto se compruebe su culpabilidad, y que por ello deben ser juzgados en libertad, pido a este honorable Tribunal que en vez de la medida privativa de libertad solicitada por la honorable representante del Ministerio Público a mis defendidos se les dicte una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o bien otra que el tribunal considere de acuerdo a su prudente arbitrio. Pido al Tribunal se expida copia simple, tanto de todo el legajo se actuaciones que conforman el expediente, como del acta correspondiente a este acto. Es todo

De la calificación en flagrancia
La Fiscalía presentó como elementos de convicción, los siguientes:
1.-Auto de apertura de la investigación.
2.- Acta de Investigación Penal (f. 7)
3.- Orden de allanamiento emitido por el tribunal de control Nº 01. (f. 9)
4.- Acta de allanamiento levantada con ocasión del procedimiento realizado, en la cual dejan constancia del procedimiento de incautación de armas llevado a cabo, conforme a lo narrado en el presente auto (folios 10).
5.- Actas de entrevista, realizadas a Ángel Yovanny Rojas y Víctor Manuel Bencomo Briceño. (f. 11 y 12)
6.- Actas de Derecho del Imputado, (f.13 y 14)
Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados, fueron aprehendidos, luego de que los funcionarios actuantes encuentran en interior de la vivienda donde estos residen, y en razón de una orden de allanamiento canalizada conforme a derecho, dos armas de fuego, en la habitación de Elgar Eduardo Andrade Castro , en el interior del tanque del sanitario una arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial de cacha numero 83361 contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre. Y en la habitación donde se encontraba descansando Henry José Pérez Rangel se encuentran oculta entre la ropa del closet un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA, serial 168191101 sin cartuchos; por lo que estima este Tribunal que en presente caso, estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal y por cuanto concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de los dos imputados, aun cuando la defensa alega que el arma encontrada en la habitación de Henry José Pérez Rangel pertenece a la Sra. María Rangel por haberla adquirido dignamente, tal como consta en documento que exhibo en este momento al Tribunal y que puedo consignar posteriormente en copia a certificar por el despacho, en dicho documento se desprende que María Ramona Rangel Bustamante adquirió legalmente dicha arma de fuego por compra hecha al Sr. Samuel Rubino Forte, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 9.266.575, por ante Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 29 de Mayo del año 2006, vendedor éste quien a su vez lo adquirió legalmente por compra hecha a la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES DEPORTIVAS ALIDA, C.A. (ad efectum videndi), en fecha 09/12/2002. Este Tribunal considera que es menester que dichas actuaciones consten en físico en la causa, pues ello hace pensar seriamente que esta persona es la responsable del ocultamiento.

Del Procedimiento a seguir.
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento ordinario, señalando que aun faltan diligencias que realizar, en la presente investigación. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento ordinario.

De la medida de coerción personal.
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no tiene lapso de prescripción; que es acción pública, merece pena privativa de libertad (de 3 a 5 años de prisión) y existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos Eduardo Andrade Castro y Henry José Pérez Rangel, han sido los autores del hecho que nos Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue coautor, en la presunta comisión del hecho punible objeto de persecución penal, lo cual se desprende de las actuaciones de investigación penal que constan en el expediente, las cuales fueron suficientemente analizadas por éste Tribunal en la oportunidad en la que se decreta tal privación preventiva ocupa y en atención a , y por cuanto el procesado Henry José Pérez no dejo claro ante el Tribunal cual es su residencia fija si es en Tucacas o Piedras negras, manifiesta que trabaja en Tucaras vendiendo pescado y luego manifiesta que Trabaja en Seguridad Integral en el Sector Piedras negras, lo que genera dudas en relación a la determinación del domicilio o residencia del aquí imputado, tal c9omo lo establece el articulo 251 en su numeral 1°, es por esto, que se considera procedente decretar en contra de éstos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: decreta como flagrante la aprehensión de los imputados Elgar Eduardo Andrade Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.839.417 (no porta), de mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/12/01986, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, de profesión u oficio desempleado, hijo de Ana Castro (V) y William Andrade (V), residenciado en el Sector Piedras Negras, a 500 metros de la escuela Piedras Negras, vía Barracas, Municipio Obispo, Estado Barinas; y Henry José Pérez Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.980.719 (no porta), de mayor edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/05/1983, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de María Ramona Rangel Bustamante (V) y de Pedro José Pereira (V), residenciado en el Tucacas, calle Democracia, Barrio El Cañito, casa S/N, a una cuadra de la Licorería La Democracia, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena y medida menos gravosa para sus defendidos, en consecuencia, decreta como medida de coerción personal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Elgar Eduardo Andrade Castro y Henry José Pérez Rangel, anteriormente identificados, a quienes se les ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de Barrancas, Municipio Cruz Paredes. TERCERO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Quedan los presentes notificados que la publicación de la presente audiencia se realizará al tercer día hábil siguiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal y la defensa, tanto de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa como de la presente acta. Librese la boleta de privación judicial preventiva de libertad a la Comandancia de la Policía de Barrancas, Municipio Cruz Paredes. Oficio a la Comandancia General de la Policía informando el sitio de reclusión de los imputados en el presente asunto. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman .Siendo las 03:30 de la tarde.
La Juez de Control N° 03

Abg. Juana Cristina Valera Martínez

El (La) Secretaria (o)