REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001391
ASUNTO : EP01-P-2008-001391


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. Violeta Infante, en contra del imputado: imputado Argenis Armando Ramírez Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.360.900, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/08/1979, natural de Coloncito Estado Táchira, casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Funcionario Público, de Orden Público, hijo de Ana Victoria Guerrero (V) y Julio Santana Ramírez (V), residenciado en la Urbanización Nueva Santa Bárbara, Calla N° 02, casa S/N, casa de color azul con naranja, en Santa Bárbara, Estado Barinas; en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL CARMELO SALAZAR.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem, por cuanto faltan diligencias que practicar; Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal;
Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.
Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado en el Sistema Juris 2000, no registra causa penal ante este circuito penal; constancia que se deja a petición Fiscal.
Acto seguido la juez les informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como imputado: Argenis Armando Ramírez Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.360.900, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/08/1979, natural de Coloncito Estado Táchira, casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Funcionario Público, de Orden Público, hijo de Ana Victoria Guerrero (V) y Julio Santana Ramírez (V), residenciado en la Urbanización Nueva Santa Bárbara, Calla N° 02, casa S/N, casa de color azul con naranja, en Santa Bárbara, Estado Barinas y expuso: “el día 06, día Jueves a hora de las 12:30, me trasladaba hacia la vega mía, en el momento que llegue a la vega dos vecinos me dijeron del daño que me habían hecho en la vega, de los cultivos, y de unos aguacates que tenia sembrados, plátanos, me dañaron todo eso, de ahí lo que ellos me dijeron de las personas que me habían hecho ese daño estaban en la cancha frente al progreso consumiendo licor, entonces yo me dirigí al sitio hasta donde ellos estaban para reclamarles, al llegar al sitio donde ellos se encontraban , les dije a los señores, ¿qué por qué me habían hecho ese daño, por qué no me pedían las cosas de buena manera?, y el ciudadano el muerto, se levantó sacó un arma de fuego, en el momento que yo veo que el saca el arma de fuego, fui a quitarle el arma de fuego, y en el forcejeo en lo que halo, se detono el arma y vi cuando el señor calló ahí, y salí asustado a pedir ayuda, porque yo no quería que el muriera, y fui y venia un señor en una moto y le pedí el favor que me trasladara hasta el Comando para que trasladaran una comisión y explicarle, que yo no quería hacerle nada al señor, que lo que quería era reclamarle, y no que pasara nada de lo que pasó ahí, de ahí el Jefe de los servicios mando a una comisión al sitio, y yo quede privado preventivamente, a la orden de ellos; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien formula las siguientes preguntas: 1.- ¿A que distancia queda la parcelita que usted dice que tenia sembrado lo que dijo, hasta donde se encontraba el señor que murió?, R.- a 500 metros, hay que pasar el río. 2.- ¿Del lado de donde usted tiene la Vega hay visibilidad hasta el sitio donde se encontraba el occiso?, R.- no, hay árboles que tapan la visibilidad. 3.- ¿Puede aportarnos los nombres de los vecinos que le dijeron que estas personas le habían dañado su vega?, R.- la señora se llama Ana y el Señor Silvino. 4.- ¿Estas personas usted las había visto antes, o había realizado algún procedimiento con ellos?, R.- No, nunca. De igual manera se le concedió el derecho de interrogar a la defensora privada, y la misma formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué tanto daño le hicieron a la vega, una sola persona pudo haber hecho ese daño?, R.- las matas que tenia frutos las tumbaron, la matas de plátano, como sesenta o setenta matas de plátanos las tumbaron, las matas de aguacates con frutos los desgajaron; no puso ser una persona. 2.- ¿Los vecinos Ana y Silvino, le dijeron el nombre de Carmelo, y de quines estaban destrozando su vega?, R.- no me dieron el nombre de Carmelo, me dijeron que eran varias personas, y que eran los que estaban ahí. 3.- ¿En qué medio se trasladó hasta la veguita suya, hasta el lugar donde estaban ellos?, R.- me fui a pie, solo. 4.- ¿Cuándo tiempo tiene en la Policía?, R.- tengo 5 años de seis a siete meses. 5.- ¿Usted sabe manipular arma de fuego?, R.- Si. 6.- ¿Usted portaba en ese momento arma de fuego?, R.- No. 7.- ¿Enardecido como usted estaba para el momento cuando vio que le habían destrozado su vega, teniendo un arma les habría disparado?, R.- No, porque yo solo les fui a reclamar. 8.- ¿Usted accionó el arma?, R.- No. Posteriormente la Juez procedió a realizar preguntas al imputado, formulando las siguientes: 1.- ¿Al motorizado que usted le pidió ayuda que hizo?, R.- Me llevó hasta la Comandancia para yo hablar con el Jefe de servicios y pedir ayuda. 2.- ¿Ana y Silvino le identificaron a las personas que le dañaron la Vega?, R.-. Si, ellos me las describieron, y me dijeron donde estaban
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Dora María Alvarado Amirante, y el mismo manifestó: “Solicito que no se admita el pedimento Fiscal, en cuanto a que mi defendido no es el autor de esos hechos, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia; para desvirtuar que haya elementos de convicción que hacen estimar que el imputado sea autor, debe tener la declaración de dos personas que estaba allí, y esas personas estaban bajo el efecto del alcohol, y las mismas dicen uno que le arma era de un color y el otro de otro, solicita esta defensa que estos testimoniales no sean considerados; además la hermana del occiso llegó ya cuando la persona estaba muerta. Tal como manifiesta el Sr. Ramírez, quien sacó el arma fue el señor Carmelo, ya que de haber sido así mi defendido hubiere accionado el arma lo habría hecho con la mano derecha, y el tiene lesionada la mano izquierda, y que la víctima era quien tenía tomada el arma con la mano derecha; conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 250, se desvirtúa, ya que mi defendido trabaja en la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara, y tiene residencia, donde vive con su mujer e hijo. Y un Funcionario privado sería considerable una baja, por lo que solicito no se decrete privación a mi defendido. En todo caso, ofrezco dos personas a los fines de prestar fianza, conforme a lo establecido en el COPP. En cuanto al peligro de fuga, el Sr. Ramírez se trasladó hasta la Comandancia de la Policía para informar lo que había pasado, de querer huir no habría ido hasta dicha Comandancia; es Todo

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Acta de inicio de la investigación de fecha 07-03-08 ; Acta de Investigación Penal de fecha 06-03-08 (f.6), Acta de Investigación Penal de fecha 06-03-08, (f.7), Acta de entrevista (f8), Acta de entrevista (f. 9), Acta de Inspección técnica N° 072 (f. 10), de Inspección técnica N° 073 (f. 12) de Inspección técnica N° 074 (f. 14), Reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano Freddy Mendoza (f. 18), Reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano Argenis Ramírez (f. 19), Reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano Mauro José Álvarez (f. 20), Reconocimiento Técnico N° 9700-211-024 (f. 25), Acta de Derechos del imputado (f.26); llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando en fecha 06 de Marzo de 2008;fue aprehendido por funcionarios adscritos a la sub delegación del CICPC de Santa Bárbara de Barinas, siendo que a las 2:30 de la tarde se recibió llamada telefónica de parte del distinguido (PEB), Jhon Jairo García adscrito al comando de policía de Santa Bárbara del Estado Barinas, informando que al final de la calle 6 con carrera 00 Barrio El Progreso de Santa Bárbara de Barinas se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, motivo por el cual se trasladó}o en compañía del funcionario Sub Comisario Marcos rojas Inspector Jefe Jorge Camacho, sub Inspector Janio Terán y Detective Carlos Lozano a borde de la unidad P-209 y en vehículo particular hacia la referida dirección, en dicho lugar exactamente a las 03:10 horas de la tarde observaron sobre el piso de composición natural (tierra) el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en Posición de decúbito ventral portando como única vestimenta un short de color beige con las siguientes características fisonómicas: piel de color moreno de contextura delgada de 1,68 metros de estatura, cabello entrecano de barba y bigotes, cejas pobladas, ojos color pardo oscuro y labios gruesos, del examen externo practicado al cadáver se le observaron cuatro heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, una en la región inferior de la oreja derecha, otra en la región occipital, una en el hombro derecho y otra en el antebrazo derecho, realizada la respectiva inspección del cadáver y del lugar se procedió a fijar fotográficamente los elementos que guardan relación con el hecho, colectándose, una botella de licor sin etiqueta de identificación, elaborada en material sintético transparente y un par de zapatos deportivos de color blanco, marca OP, talla 42, así como muestras de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática, procediéndose por ultimo a practicar el levantamiento del cadáver, de igual manera sostuvieron entrevista con la ciudadana Iraida Micaela Salazar, hermana del occiso, quien según esta respondía al nombre de ASDRUBAL CARMELO SALAZAR, natural de Cazorla Estado Guarico, de 45 años de edad, soltero, obrero de fincas, con cedula de identidad N° 10.268.992, residía en la carrera 0 entre calles 5 y6, casa N° 6-29 Santa Bárbara de Barinas, manifestando desconocer los detalles acerca del hecho, acto seguido se trasladaron hasta la morgue del Hospital Dr. Rafael Rangel de esta localidad el cadáver del ciudadano identificado, donde procedieron a recabar un short de color beige, marca imagination, talla 32, siendo la única vestimenta del examine, así mismo se tomo muestra de naturaleza hemática del cadáver, para su posterior estudio, igualmente fueron trasladados hasta ese despacho los ciudadanos Mauro Jesús Álvarez, venezolano, natural del Estado Sucre y Freddy Omar Mendoza Verenzuela, venezolano natural de San Fernando de Apure, quienes manifestaron ser testigos presenciales del hecho, los mismos informaron que en momentos en que se encontraban ingiriendo licor en compañía del occiso, se presento un ciudadano a borde de un vehículo de color gris de donde descendió un sujeto que al parecer es policía, quien sostuvo una discusión con el occiso, esgrimiendo este un arma de fuego con la cual le efectuó un disparo en la cabeza a la victima lo que le causo la muerte de manera inmediata, posteriormente nos trasladamos hasta la comandancia de la policía de esta localidad, donde nos entrevistamos con el inspector Stanlyn Enrique Ramírez Maldonado, comandante de la zona policial N° 02, quien mediante oficio N° ZP-02-DIP-0216, hizo entrega a la comisión del ciudadano ARGENIS ARMANDO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.360.900, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/08/1979, natural de Coloncito Estado Táchira, casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Funcionario Público, de Orden Público, hijo de Ana Victoria Guerrero (V) y Julio Santana Ramírez (V), residenciado en la Urbanización Nueva Santa Bárbara, Calla N° 02, casa S/N, casa de color azul con naranja, en Santa Bárbara, Estado Barinas, señalado como imputado en la presente causa quien es funcionario de la policía de esta localidad, el mismo informó a la comisión que efectivamente se traslado hasta dicho sector a hacerle un reclamo al occiso debido a que este constantemente en compañía de otros sujetos se introducía en una parcela de su propiedad a sustraer verduras que allí se cultivan, al hacerle un reclamo debido al estado de embriagues que presentaba el examine se originó una discusión y posteriormente una pelea en donde el occiso esgrimió un arma de fuego tipo chopo con la finalidad de dispararle, por lo que su persona intento despojarlo de la misma para prevenir ser lesionado, disparándose dicha arma de fuego de manera accidental en medio del forcejeo en donde resulto muerto el hoy occiso,
Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido el imputado a escasos momentos de haberse suscitado el hecho,, cuando mediante oficio N° ZP-02-DIP-0216, el inspector Stanlyn Enrique Ramírez Maldonado, comandante de la zona policial N° 02, hizo entrega a la comisión del ciudadano ARGENIS ARMANDO RAMIREZ GUERRERO . Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado por la comisión que investigaba el hechos, al visitar el comando de Policía de la localidad de Santa Bárbara, en donde se encontraba el ciudadano señalado como autor del hecho, este fue entregado por su superior guardando las formalidades del caso..
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como del delito HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, faltando practicar las experticias entre otras, que el caso requiere. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:
PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del delito HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 16-03-08, a las 16:300 p.m, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Acta de inicio de la investigación de fecha 07-03-08 ; Acta de Investigación Penal de fecha 06-03-08 (f.6), Acta de Investigación Penal de fecha 06-03-08, (f.7), Acta de entrevista (f8), Acta de entrevista (f. 9), Acta de Inspección técnica N° 072 (f. 10), de Inspección técnica N° 073 (f. 12) de Inspección técnica N° 074 (f. 14), Reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano Freddy Mendoza (f. 18), Reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano Argenis Ramírez (f. 19), Reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano Mauro José Álvarez (f. 20), Reconocimiento Técnico N° 9700-211-024 (f. 25), Acta de Derechos del imputado (f.26);
TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de dos (18) años, por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra del detrimento del genero humano siendo que el Derecho a la vida es El Derecho Fundamental primigenio interés al ser humano con rango constitucional y reconocido por los instrumentos internacionales, en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación y experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: decreta como flagrante la aprehensión del imputado Argenis Armando Ramírez Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.360.900, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/08/1979, natural de Coloncito Estado Táchira, casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Funcionario Público, de Orden Público, hijo de Ana Victoria Guerrero (V) y Julio Santana Ramírez (V), residenciado en la Urbanización Nueva Santa Bárbara, Calla N° 02, casa S/N, casa de color azul con naranja, en Santa Bárbara, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: decreta como medida de coerción personal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara. TERCERO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: en cuanto la solicitud de la defensa, de presentar fiadores; este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 258 del COPP, se pronunciará al respecto cuando la defensa consigne los recaudos correspondientes. QUINTO: Quedan los presentes notificados que la publicación de la presente audiencia se realizará al tercer día hábil siguiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal y la defensa. Quedan las partes presentes notificadas. Librese la boleta de privación judicial preventiva de libertad a la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara. Es todo, termino, se leyó y conformes firman .Siendo las 12:20 del medio día.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
Abog. Juana Cristina Valera



El Secretario