REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001389
ASUNTO : EP01-P-2008-001389
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. JUANA CRISTINA VALERA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADOS: JOSE SANTIAGO VALERO RODRIGUEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HILDA CECILIA GUERRA
VICTIMA: MARIA IRENE LOPEZ CHAVEZ
SECRETARIO DE SALA: MARIA EUGENIA QUINTERO
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE SANTIAGO VALERO RODRIGUEZ, por atribuírsele el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Este Despacho fiscal recibió actuaciones en fecha 07/03/2008, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde está inserta acta policial N° 0377 de fecha 06/03/2008, suscrita por los funcionarios AGTE. (PEB) NIETO JEFERSON, C.I. 18.558.675, PLACA N° 1823, DTGDO. (PEB) REMIGIO ORTIZ, C.I. 8.142.367, PLACA N° 699, AGTE. (PEB) SERENO ALBEIRO, C.I. 14.933.324, PLACA N° 2039, quienes entre otras cosas dejan constancia que: “Siendo las 12:40 PM del día 06/03/2008, encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones adscritos al Grupo Especial de Perros Adiestrados (GREPA), ubicados en la Urbanización Terrazas de Sano Domingo, de esta localidad, en el momento realizábamos el patrullaje por la calle principal a bordo de la unidad P-45 conducida por el DTGDO. (PEB) REMIGIO ORTIZ, nos hizo llamado una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse MARIA IRENE LOPEZ CHAVEZ, nos manifestó que había sido objeto de violencia física por parte de su ex concubino, el cual señaló se encontraba a pocos metros del sitio, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto en nombre de la autoridad policial (Art. 117 numeral 5° del COPP), nos acercamos al ciudadano y amparados en el Art. 205 ejusdem, se le efectuó una inspección superficial (no se encontró ningún objeto en su poder), seguidamente, le fueron leídos sus derechos constitucionales previstos en la carta magna (Atr. 44 concatenado con el Art. 125 y 255 del texto adjetivo penal), indicándole que a partir de la presente fecha y hora, 12:40 PM, estaba siendo detenido en la comisión de uno de los delitos de acción publica Violencia Física, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Razón esta por la cual será puesto a la orden del Ministerio Publico y quedaría en calidad de detenido en el recinto policial de la Zona Policial N° 04, en consecuencia se procedió con el traslado del aprehendido y la victima donde al llegar a este comando, el ciudadano aprehendido quedó identificado como: JOSE SANTIAGO VALERO RODRIGUEZ, venezolano, de 59 años de edad, natural de las Piedras Estado Mérida, donde nació el 25/06/1947, soltero, obrero de la construcción, 3er grado de instrucción, C.I. V- 3.131.087, residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 29, casa S/N, hijo de JOSE TERESIO VALERO y de MARIA ANGELICA RODRIGUEZ (ambos vivos), trabaja en una compañía de la misma dirección de residencia, por consiguiente el caso fue notificado, vía telefónica al fiscal de guardia del Ministerio Publico, Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, Fiscal 3° del Ministerio Publico del Estado Barinas, quien solicitó las diligencias necesarias y urgentes, de igual manera, se le informa al comandante de la Zona INSP. (PEB) LEONARDO BARRIENTOS, así como también a la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, DTGDO (PEB) MARQUEZ YIBY, placa N° 1617, asignando el N° de acta 0377. Se deja constancia que la victima formuló la respectiva denuncia ZP-04/DIP.0120-08.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Acta Policial N° 0377, de fecha 06/03/2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 de la Policía del Estado Barinas, AGTE. (PEB) NIETO JEFERSON, C.I. 18.558.675, PLACA N° 1823, DTGDO. (PEB) REMIGIO ORTIZ, C.I. 8.142.367, PLACA N° 699, AGTE. (PEB) SERENO ALBEIRO, C.I. 14.933.324, PLACA N° 2039, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el procedimiento donde resulta aprehendido el hoy imputado, la cual riela al folio 08 y vuelto de la presente causa.
SEGUNDO: Acta de Denuncia N° ZP-04/DIP N° 0120-08, hecha por la ciudadana MARIA IRENE LOPEZ CHAVEZ, en su condición de victima en el presente caso, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue victima de la violencia física, por parte de su ex concubino, cursante al folio 10 y vuelto.
En fecha 08/03/2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogado OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputado JOSE SANTIAGO VALERO RODRIGUEZ, venezolano, de 59 años de edad, natural de las Piedras Estado Mérida, donde nació el 25/06/1947, soltero, obrero de la construcción, 3er grado de instrucción, C.I. V- 3.131.087, residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 29, casa S/N, hijo de JOSE TERESIO VALERO y de MARIA ANGELICA RODRIGUEZ (ambos vivos), trabaja en una compañía de la misma dirección de residencia, quien se acogió al precepto constitucional. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 de la Comandancia General de Policía, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: del Acta Policial que riela a los folios ocho (08) y del acta de denuncia hecha por la ciudadana MARIA IRENE LOPEZ CHAVEZ, cursante al folio 10, Todos estos elementos de llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta en el acta policial N° 0377, donde quedan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado y el acta de denuncia N° ZP-04/DIP N° 0120-08 hecha por la ciudadana victima en el presente caso, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano JOSE SANTIAGO VALERO RODRIGUEZ, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor o partícipe del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión de los imputado, plenamente identificado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE SANTIAGO VALERO RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial, tal como lo establece el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2008
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL