REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001402
ASUNTO : EP01-P-2008-001402
AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. Carlos Miguel Ramírez, en contra del imputado: ELOY DUGARTE Gutiérrez, a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ROBO GENERICO, previsto Y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se revisen el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que puedan presentar el Imputado. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano;. Consignando: Acta Policial de fecha 06-03-08, (f. 5), Acta de Denuncia de fecha 06-03-08 (f. 7), Acta de Retención de objeto de fecha 06-03-08, (f. 11), Informe Pericial realizado a Un anillo de oro (f. 12).
Solicitando la Representación del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; 3.- Así mismo solicito se decrete la medida de coerción solicitada para el imputado. Es todo.
Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de flagrancia deben advertirse.
Acto seguido la juez le informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como imputado Eloy Dugarte Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad N" V.- 13.172.406 (no porta), de mayor edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/12/1976, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lucrecia Gutiérrez Paredes (F) y Juan Alberto Dugarte (V), residenciado en el Barrio La Sabana, calle 3, no recuerda el número de la casa, cerca de la cancha, a tres cuadras de la Escuela Sabana de Socopó Estado Barinas; y sin juramento alguno, expuso: "Quiero declarar.” Haciéndolo en los siguientes términos: “"Yo si fui el que hizo eso, pero yo no cargaba ninguna arma, cometí un error y si fui yo; es todo”.Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, y el mismo manifestó: "solicito una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, copias simples de todas las actuaciones que conforman la causa y de la presente acta; es Todo".
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y los imputados y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Acta Policial de fecha 06-03-08, (f. 5), Acta de Denuncia de fecha 06-03-08 (f. 7), Acta de Retención de objeto de fecha 06-03-08, (f. 11), Informe Pericial realizado a Un anillo de oro (f. 12), llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COPP., los hechos bajo análisis cuando: En fecha 06 de marzo del año 2008, siendo las 18:00 horas de la tarde, los Funcionarios DTGDO (GN) MORALES BARAJAS DEAN Y DTGDO (GN) LEAL GUILAR JOSE, adscritos al destacamento de apoyo aéreo N° 1 Santa Bárbara de Barinas de la Guardia Nacional, se presenta la ciudadana Evalina Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.742.423, quien labora como cocinera en el referido comando de la Guardia Nacional, manifestando que un sujeto desconocido había despojado bajo amenazas a su hija la adolescente EVELlN DANIELA MORA. venezolana, de 14 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-21.550.098, residenciada en la carrera 5, entre casas 1 y 2, casa sin número, Barrio san José, de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la cual se encontraba en las cercanías de su residencia cuando de forma sorpresiva fue interceptada por un ciudadano el cual dirigiéndose de manera violenta hacía su persona, le dijo que le entregara un anillo que la adolescente portaba, colocando su mano detrás de la cintura recalcándole que si no lo hacía le propinaría un tiro con un arma de fuego que cargaba, por lo que la víctima accedió a entregar el anillo de oro de su propiedad. Motivo por el cual, los funcionarios antes nombrados se trasladaron hasta el sitio donde varias personas de la comunidad habían dado captura al sujeto por lo que se trasladó seguidamente hasta la sede de la Comando donde quedo identificado como ELOY DUGARTE Gutiérrez. Venezolano, de 31 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V.-13.172.406, de profesión indefinida, residenciado presuntamente en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido a poco tiempo de cometido el hecho en persecución policial. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado ELOY DUGARTE GUTIÉRREZ a los pocos momentos de haberse cometido el Robo a la victima, que cuando llegaron al sitio los funcionarios del Destacamento de apoyo Aéreo Nº 1 de Santa Bárbara el imputado había sido aprehendido por personas de la comunidad trasladándolo hasta la sede del comando.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, encontrándose encuadrados los hechos en estos tipo penales, como lo es el Delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:
PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso ROBO GENERICO, previsto Y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Evelin Daniela Mora, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron En fecha 06 de marzo del año 2008, siendo las 18:00 horas de la tarde, los Funcionarios DTGDO (GN) MORALES BARAJAS DEAN Y DTGDO (GN) LEAL GUILAR JOSE, adscritos al destacamento de apoyo aéreo N° 1 santa Bárbara de Barinas de la Guardia Nacional, se presenta la ciudadana Evalina Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.742.423, quien labora como cocinera en el referido comando de la Guardia Nacional, manifestando que un sujeto desconocido había despojado bajo amenazas a so hija la adolescente EVELlN DANIELA MORA. venezolana, de 14 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-21.550.098, residenciada en la carrera 5, entre casas 1 y 2, casa sin número, Barrio san José, de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la cual se encontraba en las cercanías de su residencia cuando de forma sorpresiva fue interceptada por un ciudadano el cual dirigiéndose de manera violenta hacía su persona, le dijo que le entregara un anillo que la adolescente portaba, colocando su mano detrás de la cintura recalcándole que si no lo hacía le propinaría un tiro con un arma de fuego que cargaba, por lo que la victima accedió a entregar el anillo de oro de su propiedad. Motivo por el cual, los funcionarios antes nombrados se trasladaron hasta el sitio donde varias personas de la comunidad habían dado captura al sujeto por lo que se trasladó seguidamente hasta la sede de la Comando.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Acta Policial de fecha 06-03-08, (f. 5), Acta de Denuncia de fecha 06-03-08 (f. 7), Acta de Retención de objeto de fecha 06-03-08, (f. 11), Informe Pericial realizado a Un anillo de oro (f. 12).
TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual por el delito más grave en su limite máximo es de Doce (12) años de prisión.
En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación, lo que se configura como parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado Eloy Dugarte Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad W V.13.172.406 (no porta), de mayor edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/12/1976, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lucrecia Gutiérrez Paredes (F) y Juan Alberto Dugarte (V), residenciado en el Barrio La Sabana, calle 3, no recuerda el número de la casa, cerca de la cancha, a tres cuadras de la Escuela Sabana de Murucuti, Socopó Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa y decreta como medida de coerción personal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado anteriormente identificado, a quien se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 ejusdem. TERCERO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Quedan los presentes notificados que la publicación de la presente audiencia se realizará al tercer día hábil siguiente. QUINTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por el fiscal y la defensa. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de libertad a la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara. Oficio al Comandante de la Policía del Estado Barinas, informándole la orden del Tribunal de la reclusión del imputado de autos. Es todo. Publíquese y Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.
EL SECRETARIO (A)