REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001410
ASUNTO : EP01-P-2008-001410


Celebrada como ha sido la presente audiencia, el día 10-03-2008 y oída la solicitud del ciudadano Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, el Tribunal decidió:

PRIMERO: A Oscar Elí Sánchez Ramírez, hoy imputado en un delito en el que figura como víctima el niño José Alexander Bustamante Torres, se le atribuye haber realizado una conducta ilícita en perjuicio del niño José Alexander Bustamante Torres, en hecho ocurrido el día 06-03-2008, a las 2:30 horas de la tarde, en la vivienda ubicada en la urbanización Francisco Morales, calle 1, casa N° 5575 de la población de Capitanejo, Santa Bárbara Estado Barinas. La víctima por definición de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ostenta de conformidad con el artículo 2 del mencionado instrumento legal, el carácter de “niño”, a quien se considera como toda persona menor de doce años de edad, y que en el presente caso acreditada como ha sido la minoría de edad por el Ministerio Público, se observa que José Alexander Bustamante Torres, nació el día 26 de Diciembre de 2002, en Santa Bárbara Estado Barinas, contando actualmente con la edad de Cinco (5) años, siendo su madre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”. Es esta última persona la que precisamente en representación del mencionado niño y mediante la denuncia que corre inserta al folio 08 de las presentes actuaciones, refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y que se dan aquí por reproducidos, agregándose que dentro del mismo legajo de actuaciones consta el examen médico forense practicado al niño y que se identifica con el N° 9700-050-100 de fecha 08-03-2008, dictamen pericial que suscribe el doctor Lisandro Antonio Calderón Puentes, y en el cual describe:” Masculino de cinco (5) años de edad, que consulta por actos lascivos, en aparentes buenas condiciones generales. Al examen genital es de aspecto y configuración normal. Ano rectal sin lesiones aparentes”. Igualmente, cursan en las actuaciones que ha producido el Ministerio Público, acta de denuncia realizada por la ciudadana SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”., madre de José Alexander Bustamante Torres, víctima, acta de investigación penal de fecha 08 de Marzo de 2008, donde en otras cosas se destaca que el hoy imputado es venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 17-04-1975, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Brigadista Vecinal, residenciado en la Urbanización Francisco Morales, calle N° 01, casa N° 55-75, Capitanejo, Estado Barinas (f. 5), acta de los Derechos del Imputado (f. 6), Acta de inspección Técnica Policial N° 077, practicada en el lugar de los hechos, (f. 7), Acta de Denuncia interpuesta por SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”., madre del niño (Victima),quien entre otras cosas refiere en su denuncia: “Resulta que yo tengo un hijo de nombre JESUS ALEXANDER BUSTAMANTE TORRES, de 05 años de edad, el día de ayer empecé a llamar al niño y el se encontraba en la casa de mi vecino, que queda al frente, yo le pregunte que qué estaba haciendo ahí, el me dijo que OSCAR le había bajado el pantalón y el interior, que empezó a tocarle el pipi, que también se lo chupo, yo le pregunte que si le había hecho algo por detrás y me dijo que no, yo seguía insistiendo, pero le daba pena contarme, al rato yo lo veo cepillándose los dientes y yo le pregunte que porque se estaba cepillando y el me dijo que era para que la boca no le oliera a pipi, yo le seguí preguntando y me dijo que OSCAR lo había puesto a chuparle el pipi, pero también me dijo que el pipi de OSCAR tenía pelos, yo como estaba sola no fui a denunciarlo, el día de hoy también lo estaba llamando apara que fuera a casa de él, es todo.” (f. 8), Acta de Nacimiento Nº 181, del niño victima en la presente causa, (f. 10), Reconocimiento Legal Nº 9700-050-026, practicado a las prendas de vestir de la victima, (f. 14) actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas: Belkis Fernández, (f. 15), Yexi Catherine Fernández (Niña) (f. 16) Celestina Belandria, (f. 17) y Timoteo Vargas, (f. 18), quienes manifestaron haber sido sus hijas victimas del imputado Oscar Elí Sánchez Ramírez, Reconocimiento Medico Ano-rectal, Nº 100, Practicado a la victima, de fecha 08 de Marzo de 2008 (f. 19), Reconocimiento Medico legal Nº 101 Practicado a la niña Yexi Katerine Fernández, de fecha 08 de Marzo de 2008 (f. 20).
Ahora bien, este tipo de delito previsto en el artículo 374 del Código Penal, y que se tipifica como VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, definiendo contextualmente, que se entiende por violación, “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el culpable será castigado como imputado de violación con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación se ha cometido un niño, niña o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga acto carnal con personas de uno u otro sexo:
1. Cuando la Victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso cuando sea menor de trece años. lo cual se concuerda con la norma prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acto sexual, señalando que implica la penetración genital, anal y oral, y fijando como consecuencia la pena que allí mismo se establece. La conducta desplegada por Oscar Elí Sánchez Ramírez, llena las exigencias de la norma que se comenta y por lo tanto al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe concluirse que nos encontramos en presencia del DELITO FLAGRANTE, y por lo tanto la captura o aprehensión del imputado que es la causa o efecto de la flagrancia, es legítima y en tal virtud debe calificarse como tal la aprehensión de Oscar Elí Sánchez Ramírez.
SEGUNDO: El Ministerio Público, ha solicitado en esta audiencia que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario a lo cual se ha adherido la defensa, y como quiera que la Vindicta Pública, es el titular de la acción penal en nombre del Estado, es quien lleva y conoce la investigación, y puede solicitar el pronunciamiento sobre el procedimiento a seguir, quien aquí decide considera que la petición fiscal es procedente, y por tal motivo acuerda la prosecución de la causa ha de continuar mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debiéndose remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, para que continúe su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
TERCERO: Corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, como lo es la de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, corresponde a este Tribunal examinar lo siguiente: Acreditado como se encuentra la presunta comisión de un hecho punible tipificado como VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, el cual merece pena corporal y su acción no se encuentra prescrita, debe entonces seguidamente examinarse los elementos de convicción, que demuestren la autoría en la comisión del hecho por parte del imputado a quien se le atribuye esa conducta, y así tenemos que la relación que antecede quedaron precisados los elementos de convicción que surgen no solamente del acta policial, sino también de las demás diligencias, esto es entrevistas, denuncia, examen médico forense, en fin una pluralidad de elementos que demuestran la autoría del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Ahora bien, como la ley adjetiva requiere también que se examine el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido encontramos en un primer momento la entidad del delito cometido, que se traduce en un daño particular hacia un niño que comienza su vida, que necesitara la atención de un especialista por el trauma causado desde el punto de vista psicológico, sin olvidar también el trauma social que causa este tipo de conductas y que afecta en una primera instancia a la familia, a la sociedad y por supuesto a la víctima. De otro lado tenemos que como bien lo asienta la Representación Fiscal, la ley adjetiva contiene una presunción de fuga, que esta concebida como de pleno derecho, cuando la penalidad aplicar en estos tipos de casos, tiene como sanción penal en su término máximo o igual o superior a diez años de presidio. Por estas dos razones fundamentales se encuentra presente el peligro de fuga, y se considera innecesario analizar el peligro de obstaculización, todo lo cual configura que la petición fiscal de medida de privación de libertad, esta ajustada a derecho y a tal efecto se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado Oscar Elí Sánchez Ramírez, por el delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño José Alexander Bustamante Torres en concordancia con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinal 3 y parágrafo primero de la citada disposición, acordándose como lugar de reclusión la Comandancia de Policial del Estado Barinas con Sede en santa Bárbara de Barinas. Líbrese la boleta respectiva de privación judicial preventiva de libertad. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
CUARTO: Comprende este acápite el pronunciamiento que hace el Tribunal, en cuanto a la solicitud de la defensa, en lo referente a : “Una vez escuchada la exposición fiscal y la declaración de nuestro defendido, esta defensa puede observar que según las actas de investigación la declaración de la madre del niño, víctima en el presente caso, que cursa en el folio N° 08, el supuesto hecho punible ocurrió en fecha 06/03/2008, a aproximadamente a las 02:30 de la tarde, y la denuncia realizada fue en fecha 07/03/2008, en horas de la noche, puedo observar también que la aprehensión de mi defendido fue en fecha 08/03 del presente año en horas de la madrugada, razón por la cual no comparte la solicitud planteada por el Ministerio público en cuanto a que la aprehensión sea calificada como flagrante, teniendo en cuanta que según nuestro COPP en su artículo 248, defina de una forma muy clara los hechos que se tendrán como flagrantes (hace lectura al artículo), y podemos ver que en caso concreto no encuadra en un aprehensión flagrante, teniendo asimismo en consideración los exámenes realizados al niño que funge como víctima en el presente caso, los cuales no arrojan resultados que puedan servir como elemento para presumir la culpabilidad de nuestro defendido, es por lo que solicita esta defensa la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y siguientes, por haberse violado normas concernieres a la intervención y asistencia de nuestro imputado en el proceso penal, asimismo hay violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1°, que establece que ninguna persona debe ser detenida sin orden judicial, a menos que sea aprehendido en flagrancia, tenemos que nuestro detenido fue detenido días después de haberse cometido el supuesto hecho, así como también se violaron normas respectivas al debido proceso, contemplado en el artículo 49 del Constitución Nacional, y artículo 1 del COPP; al respecto la sala Constitucional, en fecha 15/02/2007, según sentencia N° 272, establece que en la flagrancia el Juez debe determinar tres parámetros, 1.- que sea un delito flagrante; 2.- que se trate de un delito de acción pública; y 3.- que una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan presumir la existencia de estos parámetros, asimismo coincide la sala con la doctrina clásica, en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, aunado a la declaración del captor, no puede bastar para que el Ministerio público presente en flagrancia al detenido ante el Juez, y según el artículo 8 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se deduce que nadie podrá ser detenido bajo el dicho de una sola parte. En este acto consigno al tribunal constancia de trabajo, en un (019 folio útil), de mi defendido, y pongo a la vista carnet que hace constar que el mismo es integrante de la Brigada vecinal de Capitanejo. Esta defensa en razón de las nulidades ya planteadas solicita la libertad plena para nuestro defendido y de no compartir el tribunal el criterio de esta defensa solicitamos una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256, 8, 9, 243 y 247 de la misma norma adjetiva. Nos sean acordadas copias simples de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones; y copias certificadas del auto motivado. Finalmente, solicita esta defensa al Tribunal que en el caso de que el tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa de una medida cautelar menos gravosa, el mismo se mantenga recluido en la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara; es todo”, Considera quien juzga, que aún cuando la detención pareciese no haberse producido bajo el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido tiempo después de haberse cometido el hecho, se debe tomar en consideración la distancia existente entre el sitio donde habita la victima (Capitanejo) y la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Santa Bárbara), cuando en la denuncia expone, “yo como estaba sola no fui a denunciarlo, el día de hoy también lo estaba llamando, que fuera para la casa de él”. La denuncia fue interpuesta el día 07-03 y el hecho se registro el día 06-03 de 2008, sin embargo se debe tomar en cuenta que la madre refiere que ese mismo día el imputado estaba llamando a la victima y que luego de llegar su esposo ellos fueron inmediatamente al CICPC, Santa Bárbara a formular la denuncia, cabe destacar la diferencia entre la aprehensión en flagrancia y el delito flagrante, y a manera de ilustración se refiere este Tribunal a la sentencia del el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
Más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” Esta Juzgadora considera que el imputado fue aprehendido tras la comisión de un delito flagrante y en relación a lo esgrimido por la defensa donde acota que su defendido ha sido objeto de la violación de sus derechos constitucionales por la aprehensión de que fue objeto por parte de los funcionarios policiales, cabe destacar que: de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, fecha 09-04-2001, Exp. 00-2294, y que ha sido criterio reiterado de la precitada Sala, ha establecido: “…. la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio..”. es decir que cualquier eventual violación de Derechos constitucionales cometida por los órganos aprehensores en este caso, ceso desde el mismo momento en el cual el ciudadano Oscar Elí Sánchez Ramírez fue puesto a la orden del Tribunal de Control, estimando que efectivamente que la aprehensión no fue flagrante, mas sin embargo, se toma en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal estamos en presencia de un DELITO FLAGRANTE, el cual fue perseguido por la madre de la victima, a quien se le interpuso la distancia del sitio de los hechos con el de la sede del órgano investigador, tomando en consideración la edad de la victima, su condición frente a su victimario y la entidad del delito por el que fue presentado a este Tribunal por parte de la representación fiscal.
En relación a lo solicitado por la Defensa, considera quien aquí decide que no se traspasa al órgano jurisdiccional la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de los órganos aprehensores, ni tampoco ocasiona como lo solicitó la Defensa la nulidad absoluta de todas las actuaciones por cuanto el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, supuestos estos que no se materializan en el caso bajo examen. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a las nulidades absolutas, a la libertad plena, a una medida cautelar menos gravosa; y en razón de ello se DECRETA: PRIMERO: como flagrante la aprehensión del imputado Oscar Eli Sánchez Ramírez, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.097.439, de mayor edad, de 32 años de edad, nacido en Pregonero Estado Táchira, en fecha 17/04/1975, soltero, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, de profesión u oficio Brigadista y trabaja en una Agropecuaria, hijo de María Ofelia Ramírez de Sánchez (V) y Pablo José Sánchez (V), residenciado en la Urbanización Francisco Morales, calle N° 01, casa N° 55-75, diagonal a una bodega del ciudadano Dionisio Roa, Capitanejo, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño José Alexander Bustamante Torres; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta como medida de coerción personal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Oscar Eli Sánchez Ramírez, anteriormente identificado, a quien se le ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara de Barinas. TERCERO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Quedan los presentes notificados que la publicación de la presente audiencia se realizará al tercer día hábil siguiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el fiscal, y la defensa, tanto de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa como de la presente acta, así como las copias certificadas del auto motivado de la presente decisión. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de libertad a la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara de Barinas. Oficio a la Comandancia General de la Policía informando el sitio de reclusión del imputado en el presente asunto. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman .Siendo las 07:50 PM.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03


Abg. Juana Cristina Valera M.



EL SECRETARIO (A)