REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001412
ASUNTO : EP01-P-2008-001412


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, en contra del imputado: JOVANNY ELAUTERIO SANTIAGO MORENO, a quien se le sigue el presente proceso por el Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 1 en concordancia con el articulo 2 Numeral 4º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ciudadano José Santana Ruiz Apure, igualmente solicitó se revise el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que puedan presentar el Imputado. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Consigno Acta de inicio de la investigación de fecha 08-03-2008; Acta DE Denuncia realizada por el ciudadano José Santana Ruiz Apure, de fecha 09 de Marzo de 2008, (f. 7), Acta de entrevista realizada a Julio Cesar Orellana Ruiz, de fecha 09-03-08, (f. 8), ), Acta Policial Nº 0405 de fecha 09 de Marzo de 2008, (f. 9), Acta de los derechos del Imputado de fecha 09 de Marzo de 2008,(f. 10), Acta de la Retención de Vehículo de fecha 09 de Marzo de 2008, (f. 11).
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal;
Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado en el Sistema Juris 2000, no registra causa penal ante este circuito penal; constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez les informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Jueza le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como JOVANNY ELAUTERIO SANTIAGO MORENO, venezolano, titular de cedula Nº 22.110.238 (no porta), de 19 años de edad,, nacido en fecha 24-05-1988, soltero, grado de instrucción Sexto grado básico, natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio obrero de la construcción , hijo de Juana Moreno (v) y Jhonny Santiago (v), residenciado en el sector la Esperanza, calle Principal, casa azul S/N, cerca de la casa del actual alcalde Iván Darío Maldonado, Barinitas, Estado Barinas y expuso: " yo estaba tomando en casa de unos amigos, ya era tarde y me sentía ebrio y como no tenia para pagar el taxi baje poco a poco y me encuentro con ganas de orinar , y en ese momento me puse a orinar detrás de un carro, y mientras que yo estaba orinando alguien me dice por detrás que: mamaguevo por que me estas orinando el carro, por medio de la rasca yo me le alce al muchacho también y le dije que yo podía orinar donde yo quisiera y ahí me cayó a golpes con otros muchachos, porque yo me le alcé, miren como tengo la cara reventada y ahí llegó la policía, les dijeron al policía que yo les estaba robando el carro, como para que no los metieran presos a ellos, porque yo le pedí auxilio a la policía y les dije que ellos me querían matar y para que no los metieran presos a ellos le dijeron a la policía que yo les estaba robando el carro, de ahí me metieron en la patrulla y me llevaron a la policía, e incluso me golpearon cuando me montaron en la patrulla un funcionario de nombre Barreto, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada abogado Jesús Boscán, a los fines de hacer sus alegatos y quien expuso: ": "Esta defensa luego, de una revisión pormenorizada, considera que debe haber una nulidad absoluta, ya que la f1agrancia de cometerse el hecho cerca o en el lugar de los hechos, asimismo el vehículo no tenia ningún daño para ser hurtado, de igual manera a mi defendido no le fue incautado objeto alguno de interés criminalístico; difiere esta defensa de la solicitud fiscal, por cuanto mi defendido fue golpeado, Y en caso la aprehensión pudo haberse hecho en contra de los ciudadanos que golpearon a mi defendido, ya que si bien puede observarse lo golpeado que se encuentra mi defendido, en razón de ello solicito con todo respecto al Tribunal sean enviadas en copias certificadas la declaración de mi defendido, transcrita en el acta el día de hoy, y de las actas de investigación, que sean remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se inicie la investigación respectiva. De igual manera, tal como se evidencia, mi defendido es primario en un hecho ilícito, es de buena conducta, para lo cual consigno en este acto Constancia de Residencia y de Buena conducta, constante de cuatro (04) folios útiles. En razón de artículo 40 del COPP, la posibilidad de realizar un acuerdo reparatorio con la supuesta víctima. Solicito una medida Cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, de presentaciones periódicas o cualesquiera que el Tribunal ordene, en caso de otorgar el Tribunal un arresto domicíliario, informo al Tribunal que se encuentra en la parte de afuera la ciudadana Juana Rosa Moreno Sáez (madre del imputado), quien reside en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Sector La Esperanza, carrera 5, casa W 04-09, cerca de la Bodega El Gato, Barinitas Estado Barinas, quién esta dispuesta a suscribir acta de compromiso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones. Es todo".".


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Acta de inicio de la investigación de fecha 08-03-2008; Acta DE Denuncia realizada por el ciudadano José Santana Ruiz Apure, de fecha 09 de Marzo de 2008, (f. 7), Acta de entrevista realizada a Julio Cesar Orellana Ruiz, de fecha 09-03-08, (f. 8), ), Acta Policial Nº 0405 de fecha 09 de Marzo de 2008, (f. 9), Acta de los derechos del Imputado de fecha 09 de Marzo de 2008,(f. 10), Acta de la Retención de Vehículo de fecha 09 de Marzo de 2008, (f. 11), llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código .Orgánico .Procesal Penal, los hechos bajo análisis cuando En fecha 09-03-2008, se recibieron actuaciones provenientes de la Fuerza Armada Policial Zona Policial Nro.04 José Ignacio Pumar Departamento de Investigaciones Penales, donde entre otras cosas consta una denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE SANTANA RUIZ APURE, quien manifestó que llegó a su casa siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, y dejó su vehículo estacionado al frente, al rato llegó un sobrino y le preguntó que donde se encontraba el vehículo, y el le manifestó que se encontraba al frente, salieron rápido y observan que el vehículo va rodando mas o menos a 60 metros de la casa, y en una esquina se encontraba un accent de color azul claro y cuando los del vehículo accent los observaron salieron corriendo y se fueron no pudiendo tomar nota del número de la placa, se fueron corriendo detrás del vehículo y sus hermanos también, cuando llegaron al lado del carro, pudieron ver a un tipo sentado dentro del carro, lo sacaron y el tipo se les vino encima lanzándole golpes, el se defendió y lo dominó en ese momento llegaron dos motorizados y fue e interpuso la denuncia. Igualmente en las actuaciones consta un acta policial de fecha 09-03-200, signada con el número 0405, por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia del funcionario JOSE TORRES Placa T-1555, quien manifestó que siendo las 05:00 horas de la madrugada, encontrándose de servicio de labores de patrullaje, en compañía del funcionario CASTILLO WULLlAN Placa T-1967, se recibió un llamado del Comando Policial de Barinitas, indicando que se trasladaran hasta el Sector La Macarena, Carrera 10, calle 09, pues presuntamente un ciudadano se había robado un vehículo al parecer había sido capturado por la comunidad, rápidamente se dirigieron al lugar, con la finalidad de constatar la veracidad de la información y al llegar al sitio indicado, pudieron visualizar a cuatro ciudadanos del sexo masculino, tres de ellos de pie y uno tendido en el suelo, cuando una de las personas que se encontraba de pie, les hizo señas para que se acercaran y se identificó como JOSE SANTANA RUIZ APURE y manifestó que la persona que se encontraba tendida en el suelo, se había introducido en su vehículo y lo había rodado aproximadamente 60 metros, pero que el mismo había hecho resistencia, y se les abalanzó para agredirlos pero el mismo fue neutralizado, inmediatamente le efectuaron una inspección de vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de de interés criminalístico, indicándole que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal, seguidamente por las heridas presentadas fue trasladado al hospital para posteriormente ser llevado al Comando donde fue identificado como: SANTIAGO MORENO JOVANNY ELEUTERIO, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.110.238, natural de Barinitas. de profesión u oficio obrero, con 6to. Grado de instrucción nacido en fecha 24.05.88, residenciado en la Urbanización Pacheco Maldonado, Calle Principal, Casa Nro. 08. de igual manera se trasladó el vehículo siendo identificado con las siguientes características: MARCA FIAT. MODELO PALIO HLX 1.8 CINCO PUERTAS. AÑO 2006, Color Plata BARI, Placas AFL16B, Clase Automóvil, TIPO SEDAN. PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA, 96017159462704381, SERIAL DEL motor 1V0179709, todo lo cual fue informado a este despacho Fiscal.”

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido el imputado en el momento en que se encontraba dentro del vehículo propiedad de la victima y el cual había sido rodado en 60 metros aproximadamente. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado en el momento en que se encontraba dentro del automóvil de la victima y fue sorprendido por sus captores para ser entregado posteriormente a los funcionarios policiales.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, faltando practicar las experticias entre otras, que el caso requiere. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 1 en concordancia con el articulo 2 Numeral 4º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 08-03-08, a las 12:00 de la noche, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Acta de inicio de la investigación de fecha 08-03-2008; Acta DE Denuncia realizada por el ciudadano José Santana Ruiz Apure, de fecha 09 de Marzo de 2008, (f. 7), Acta de entrevista realizada a Julio Cesar Orellana Ruiz, de fecha 09-03-08, (f. 8), ), Acta Policial Nº 0405 de fecha 09 de Marzo de 2008, (f. 9), Acta de los derechos del Imputado de fecha 09 de Marzo de 2008,(f. 10), Acta de la Retención de Vehículo de fecha 09 de Marzo de 2008, (f. 11).
TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de ocho (08) y diez (10) años, que haría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad.
Ahora bien atendiendo la solicitud de arresto domiciliario hecho por la defensa, este Tribunal se pronuncio en esa oportunidad de la siguiente manera: En razón del estado en que se encuentra el imputado Jovanny Elauterio Santiago Moreno, este tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. al imputado anteriormente identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 10 ejusdem, consistente en Arresto Domiciliario, para lo cual suscribirá la presente acta como compromiso de guarda y custodia del imputado, la ciudadana Juana Rosa Moreno Sáez (madre del imputado)
El Ministerio Publico se pronuncio de la siguiente manera: En este estado la Fiscal del Ministerio público solicita el derecho de palabra a los fines de: "invocar el efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del COPP; en razón de la gravedad del delito, y por cuanto la víctima en su declaración manifestó que encontró al ciudadano dentro del vehículo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien manifestó lo siguiente: "Esta defensa considera que el efecto suspensivo, con relación a lo que ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, es inconstitucional, ya que el Ministerio Público no puede modificar una orden Judicial, y nadie puede estar detenido, luego de que el Tribunal haya dictado la orden, ya que el Tribunal de Control N° 03 ha decretado un cambio de reclusión, tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisión, el legislador le ha atribuido al Juez de Control el rol de director del proceso de modo que le exige que sea el principal garante de la actuación circunstancial de la ley y de sus propias mandatos normativos, y le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer permanentemente los principios asociados a la justicia; por lo que solicito se desestime el efecto suspensivo solicitado por la representación de la Fiscalía tercera de esta circunscripción Judicial y se mantenga el otorgamiento del Arresto Domiciliario, otorgado por el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial Penal, Y tomando en cuanta los artículos 8, 9, 243, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, . ,Así mismo se tome en consideración la buena conducta predelictual de mi defendido y su asistencia al proceso puede asegurarse por otros medios menos gravoso, como la privación preventiva; la solicitud fiscal viola derechos constitucionales y del debido proceso, como lo es lo establecido en el Art. 44 Y 49 del Constitución Nacional, teniendo en cuenta que ninguna persona debe continuar privada de libertad, luego de haber dictado una orden de excarcelación; es todo". Este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Una vez oída las partes, este Tribunal acuerda el cambio de sede de reclusión para el aquí imputado, observando en esta audiencia el deplorable estado físico en que se encuentra este ciudadano, con hematomas en el ojo izquierdo, en el cual se deja ver una sutura de 17 puntos de la ceja izquierda, dificultad para movilizarse, alegando el imputado que es producto de la golpiza propinada al momento de ser aprehendido por los ciudadanos que actuaron en su aprehensión, para ser entregado a los funcionarios policiales. Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, referente a la integridad física, que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y en consecuencia: 1. Ninguna persona puede sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante, practicado o tolerado, por parte de los agentes del Estado tiene derecho a su rehabilitación. 2.- Toda persona privada de libertad será tratada con respeto a la dignada inherente al ser humano. De igual manera, hacemos mención a la columna vertebral de nuestro sistema garantista, establecido en el artículo 49 específicamente ordinales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, insiste quien aquí decide que al momento de concederse un arresto domiciliario, no estamos premiando ni liberando de responsabilidad a quien se imputa, reiteradamente nuestro máximo Tribunal ha sostenido que el arresto domiciliario no es mas que un cambio de sede de reclusión; este Tribunal ha ordenado de manera urgente se realice valoración médica forense a objeto de ser consideradas las lesiones presentadas por el imputado. Los funcionarios públicos y judiciales somos en mayor o en menor medida representantes del Estado y como tal debemos hacer respetar la Constitución y las Leyes, específicamente los Derechos Humanos, los cuales pertenecen a todos por derecho propio, por ser inherente a la especie humana, de igual manera se toma en consideración los principios garantistas establecidos en los artículos 1º y 10º del Código Orgánico procesal Penal, y es por eso que esta Tribunal no comparte la opinión fiscal, pues la conducta asumida se aleja de los fundamentos establecidos en nuestra Constitución, no negamos la responsabilidad que la vindicta pública tiene al querer actuar en contra de la impunidad que actualmente azota a nuestra sociedad, pero no se debe olvidar que la Fiscalía del Ministerio Público, no esta solamente para levantar el dedo acusador, sino, que éste es un Organismo en el cual debe respetarse la buena fe, el fin social enunciado en la Constitución, así como todos aquellos enunciados en el artículo 3 de nuestra Carta Magna; por lo tanto se reitera el otorgamiento del Arresto Domiciliario al imputado Jovanny Elauterio Santiago Moreno. Se ordena la remisión inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones para que decida al respecto. “ Incluso, en sentencia de fecha 04-07-07, de la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 370 del expediente 07-0086 se promulga: “ De las transcripciones efectuadas observa la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal establece que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo, de acuerdo al articulo 374 antes descrito.
No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 “eiusdem”, que establece que: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”, se colige que este no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo.
Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prevé: Artículo 44 (…) El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación esta debe ser ejecutada.
De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida no existe una orden de privación de de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad prevista en el artículo 374 de la ley penal adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente. Considera la Sala, que el juez de control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de libertad. (…)”

En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación y experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Como flagrante la aprehensión del imputado Jovanny Elauterio Santiago Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.980.719 (no porta), de mayor edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 06105/1983, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de María Ramona Rangel Bustamante (V) y de Pedro José Pereira (V), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano José Santana Ruiz Apure; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: en razón del estado en que se encuentra el imputado Jovanny Elauterio Santiago Moreno, este tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. al imputado anteriormente identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 10 ejusdem, consistente en Arresto Domiciliario, para lo cual suscribirá la presente acta como compromiso de guarda y custodia del imputado, la ciudadana Juana Rosa Moreno Sáez (madre del imputado). TERCERO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal, y de la defensa tanto las de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa como de la presente acta. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de libertad, por Arresto Domiciliario, en la residencia de la ciudadana Juana Rosa Moreno Sáez, quien reside en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Sector La Esperanza, carrera 5, casa W 04-09, cerca de la Bodega El Gato, Barinitas Estado Barinas. Oficio a la Comandancia General de la Policía informando el sitio de reclusión de los imputados en el presente asunto. Se ordena enviar con oficio copias certificadas de las actuaciones y de la presente acta a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de realizar la investigación respectiva. Se ordena de inmediato el traslado del imputado al médico forense a los fines de que sea valorado, por las lesiones que presenta. Así se decide. Diarícese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


Abg. Juana Cristina Valera





El Secretario (a)