REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001416
ASUNTO : EP01-P-2008-001416
AUTO MOTIVADO DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 celebrada a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogado Maria Carolina Merchán.
De la Calificación de Flagrancia
De las actas que conforman la presente causa se desprende que el imputado: José Fernando Belandria, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.429.559, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 1984, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Canal, calle principal, casa N° 57, Barinas Estado Barinas.; fue aprehendido en fecha 09 de Marzo de 2008 por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Estado Barinas, cuando se trasladaron hasta el Barrio el Canal donde presuntamente un sujeto estaba haciendo disparos con un arma de fuego, al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana que dijo llamarse Ana Luisa Gamarra Belandria, indicándoles que su hermano de nombre JOSE FERNANDO BELANDRIA, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que la había agredido verbalmente, los agentes visualizaron al ciudadano con dos armas blancas tipo machete, procedieron a dialogar con el referido ciudadano y este al ver la presencia policial, mostró una actitud agresiva, los funcionarios les dieron la voz de alto y que arrojara las armas blancas, no obteniendo ninguna respuesta por parte del ciudadano, viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar la fuerza física para someterlo, e introducirlo en la unidad, fue trasladado hasta el Comando Norte donde fue identificado como JOSE FERNANDO BELANDRIA, con cedula de Identidad N° 19.429.559, soltero, obrero, natural de Barinas, residenciado en el Barrio el canal, calle principal casa N° 57, Barinas Estado Barinas, de inmediato fue puesto a orden de la Fiscalia.”
Constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente; calificación ésta provisional hasta tanto se consigne acto conclusivo en las actuaciones.
Así mismo se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se prosiga con la investigación para la presentación de cualquier acto conclusivo a que diere lugar.
De la Medida de Coerción Personal
Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, la medida menos gravosa aquí acordada, se hace tomando en cuenta las circunstancia de los hechos y la proporcionalidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, siendo perfectamente asegurable dicho proceso con una medida menos gravosa, a los fines de que el imputado cumpla el tiempo que dure el proceso en libertad, salvaguardando con ello el estado garantista que prevé nuestra Constitución.
DISPOSITIVA
Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECRETA: PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión del imputado José Fernando Belandria, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.429.559, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 1984, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Canal, calle principal, casa N° 57, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, anteriormente identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Quedan los presentes notificados que la publicación de la presente audiencia se realizará al tercer día hábil siguiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal, y la defensa, tanto de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa como de la presente acta. Librese la boleta de libertad por otorgar medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad a la Comandancia de la Policía de Barinas. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman .Siendo las 02:30 de la tarde. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL No 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.
EL SECRETARIO
ABG MIGUEL ANGEL VIDAL P.