REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001417
ASUNTO : EP01-P-2008-001417


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. OLIVIA GRISELDA SILVA LOPEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado CIPRIANO RAMON VEGAS VASQUEZ, por atribuírsele el delito de AMENAZA VIOLENCIA FISICA, previsto en el Art. 41 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 08 de Marzo de 2008, fue aprehendido en procedimiento de flagrancia practicado por funcionarios policiales adscritos a la zona policial N° 6 del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, quienes recibieron llamada de la ciudadana Daniela Maidoleth Sarmiento Palacio, ya que un ciudadano de nombre Cipriano Ramón Vegas Vásquez, la tenia encerrada en el interior de su residencia en compañía de su abuela, también informo que el ciudadano era un persona no grata en la comunidad y cargaba un machete con el que los amenazo, que fue aprehendido y le encontraron en su poder un arma blanca (machete) de cacha de material sintético (plástico) color anaranjado, por lo que fue trasladado hasta la sede del comando policial de Sabaneta, en donde fue identificado como Cipriano Ramón Vegas Vásquez, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.440.241 (no porta), de mayor edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 25/09/1963, natural de Píritu Estado Portuguesa, soltero, grado de instrucción Sexto grado básico, de profesión u oficio agricultor, hijo de Baudilia Vásquez (V) y Juvencio Vega (F), residenciado en el Centro Poblado N° 01, calle Páez, casa N° 1120, Parroquia Rodrigo Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, comunicándose vía telefónica con la Fiscal Olivia Silva, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, quien les indico las diligencias urgentes y necesarias a realizar.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Acta Policial N° 0395, de fecha 08/03/2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 06 de la Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el procedimiento donde resulta aprehendido el hoy imputado, la cual riela al folio 07 de la presente causa.

SEGUNDO: Acta de Denuncia de fecha, 08 – 03- 08, hecha por la ciudadana DANIELA MAIDOLETH SARMIENTO PALACIO en su condición de victima en el presente caso, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue victima de la violencia física, por parte del ciudadano Cipriano Vega, imputado en la presente causa, cursante al folio 09 y vuelto.
TERCERO: Acta de entrevista de fecha, 08 – 03- 08, hecha a la ciudadana DANIELA FLORENCIA MATILDE PALACIO en su condición de abuela de la victima en el presente caso, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue victima de la violencia física, por parte del ciudadano Cipriano Vega, imputado en la presente causa, cursante al folio 10.
CUARTO: Acta de Retención de Arma Blanca (machete), de fecha 08 de Marzo de 2008, mediante la cual se establece la presencia física del arma, que portaba el individuo, así como las características de la misma, cursante al folio 11.

En fecha 10/03/2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogado OLIVIA SILVA LOPEZ, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión del delito de AMENAZAS VIOLENCIA FÍSICA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputado CIPRIANO RAMÓN VEGAS VÁSQUEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.440.241 (no porta), de mayor edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 25/09/1963, natural de Píritu Estado Portuguesa, soltero, grado de instrucción Sexto grado básico, de profesión u oficio agricultor, hijo de Baudilia Vásquez (V) y Juvencio Vega (F), residenciado en el Centro Poblado N° 01, calle Páez, casa N° 1120, Parroquia Rodrigo Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 06 de la Comandancia General de Policía, de Sabaneta, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: del Acta Policial que riela a los folios ocho (07) y del acta de denuncia hecha por la ciudadana MARIA IRENE LOPEZ CHAVEZ, cursante al folio 09, Todos estos elementos de llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta en el acta policial N° 0395, donde quedan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado y el acta de denuncia de fecha 08-03-08 hecha por la victima en el presente caso, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano Cipriano Ramón Vegas Vásquez, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor o partícipe del delito de de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión del imputado Cipriano Ramón Vegas Vásquez, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.440.241 (no porta), de mayor edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 25/09/1963, natural de Píritu Estado Portuguesa, soltero, grado de instrucción Sexto grado básico, de profesión u oficio agricultor, hijo de Baudilia Vásquez (V) y Juvencio Vega (F), residenciado en el Centro Poblado N° 01, calle Páez, casa N° 1120, Parroquia Rodrigo Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas; quien manifestó: "no querer declarar”. Acogiéndose al precepto constitucional; por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Daniela Sarmiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 256 en concordancia con el artículo 253 ambos del COPP para el mencionado imputado, consistente en presentaciones cada 15 días ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público, con sede en Sabaneta de Barinas; y Prohibición de acercarse a la víctima por si o por medio de terceros; a favor del imputado de autos. TERCERO: se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 Ejusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al medico forense Abilio Marrero, a los fines de que sea valorado psicológicamente y psiquiátricamente, con carácter de urgencia. Quedan los presentes notificados que la publicación de la presente audiencia se realizará al tercer día hábil siguiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal y la defensa, tanto de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa como de la presente acta. Librese la boleta de libertad por otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la Comandancia de la Policía de Sabaneta. Oficio a la a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, informando las presentaciones del imputado de autos cada 15 días ante su despacho. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman .Siendo las 07:00 de la noche.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los diecisiete (18) días del mes de Marzo de 2008
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA

E L SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL