REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001400
ASUNTO : EP01-P-2008-001400

Visto el escrito presentado por el abogado Carlos Miguel Ramírez Espinoza en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano Wilfredo Tomas Silva, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación en fecha 8 de marzo de 2008, se le dio entrada y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación; siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, solicitando en su escrito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se aperture el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la referida ley especial y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano Wilfredo Tomas Silva, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 Eiusdem, por cuanto la conducta desplegada por este Ciudadano se encuentra dentro del supuesto delictivo. De seguidas se le impuso al ciudadano Wilfredo Tomas Silva de los derechos que la asisten como imputados y del precepto constitucional, manifestando, querer declarar, por lo que el Tribunal le solicito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: Wilfredo Tomas Silva, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas, nacido en fecha: 21-09-1951, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.750.332, de 56 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la avenida Sucre, casa Nº 208 Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas, de Profesión u Oficio: Instructor Musical, hijo de Eugenia Ramona Silva (v) y de Alberto Medina (f), quien dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Ellas no son unos angelitos, porque se meten con mi mamá, la insultaron, duraron hasta la una de la mañana tomando, bebiendo cervezas y alcohol, con la música a todo volumen, y mi mamá salió a reclamarles, yo no estaba ahí, estaba por Barrancones, Estado Portuguesa, cuando llegue me contaron lo que había pasado y se me pusieron belicosas, una de ellas, la que fue a poner la denuncia, yo si tire un cargador, pero no le pasó nada, y unas sillas viejas que yo las pagué ya, y la factura este en la Prefectura; a mi me dieron una pedrada, yo tengo una placa que me hicieron en el Centro diagnostico de Sabaneta; es todo”. Posteriormente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. Sonia Moreno, quien manifestó: “esta defensa disiente de la solicitud de flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público, y en cuanto a la calificación del delito, bien podría calificarse como amenaza, me adhiero a solicitud Fiscal respecto a la medida cautelar menos gravosa; sugiere la defensa que sea decretado el procedimiento ordinario, por cuanto considera que resta investigaciones por tramitar, es todo”.

Ahora bien oídos los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de VIOLENCIA FÍCICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Wilfredo Tomas Silva, es el presunto autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta de denuncia realizada por la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, en fecha 07 de Marzo de 2008, se concatena dicha acta de denuncia con el Acta Policial Nº 0386 de fecha 07 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios de la Zona de Policial No. 7, con sede en Libertad de Barinas, en la cual exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos.

En consecuencia se estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del imputado en el delito que le atribuye la Fiscalía, encontrándose ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el sindicado en contra de la victima y el cual se encuentra tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser el imputado y la victima vecinos del mismo sector de Santa Rosa, éste podría influir en la victima o en los testigos presénciales para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. En tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estima que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente el Tribunal dando cumplimento a lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medida; asimismo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas conllevará a la Revocatoria de la misma. Comprometiéndose el imputado a darle fiel cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, se decreto el Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: Al imputado Wilfredo Tomas Silva, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas, nacido en fecha: 21-09-1951, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.750.332, de 56 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la avenida Sucre, casa Nº 208 Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas, de Profesión u Oficio: Instructor Musical, hijo de Eugenia Ramona Silva (v) y de Alberto Medina (f) la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” por la presunta comisión del delito de VIOELNCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se le informa al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal acarreara la revocatoria de la misma, de conformidad de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia; así mismo de conformidad con 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta el Procedimiento Especial. Se acordó librar Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Líbrese notificación a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ

LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA QUINTERO