REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001407
ASUNTO : EP01-P-2008-001407
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el abogado Nagil Segundo Cordero Canelón en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano Esteban Eduardo Torres Galeno, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto se observa:
Se recibió el escrito de presentación en fecha 8 de marzo de 2008, se le dio entrada y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación; siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, solicitando se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano Esteban Eduardo Torres Galeno, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3, 6 y 7 Eiusdem, y finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 373 Eiusdem. De seguidas se le impuso al ciudadano Esteban Eduardo Torres Galeno de los derechos que la asisten como imputados y del precepto constitucional, manifestando, querer declarar, por lo que el Tribunal le solicitó se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: Esteban Eduardo Torres Galeno, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha: 13-10-1972, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.031.087, de 35 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en el Barrio La Cultura II, calle 07, casa S/N, diagonal a una Clínica Nueva, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Esther de Torres (v) y de Antonio Torres (v), quien dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día de los sucedido fue el viernes siete en horas del medio día, cuando yo llego a la casa y consigo todos los corotos embarcados en un camión, cuando llegó a la casa y le digo a mi esposa vamos a hablar porque eso no se lo puede llevar así, cuando ella me dijo que no iba a hablar conmigo y se embarcó en la moto y se fue para la Policía, ella fue a la Comandancia de la Policía porque íbamos a arreglar eso con el Comandante o con quien nos iba a recibir en la zona, y luego cuando yo espere a que llegara la citación, me llegó la citación de que fue a la una y que fue con el Policía que me la llevó, porque íbamos a quedar de acuerdo con las cosas que estaban allí, y con la residencia donde vivíamos. Es todo”. Posteriormente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. Gloria Yaneth Stifano Mora, quien manifestó: “solicita a este Tribunal que deja sin efecto la precalificación referida a la violencia psicológica una vez que el espíritu e intención del legislador, una pareja que por primera vez vive un incidente, en donde no existen continuas discusiones, en donde no existió hechos consecutivos de perturbación mental, no puede nunca someterse a investigación, el tipo delictual que rechazo contundentemente, por cuanto en actas no hay suficientes elementos de convicción ni la educación del hecho al derecho, por lo manifestado por la víctima, para tan solo imaginar que pudo haber existido ese tipo de delito, fundamente ese rechazo ya que en el folio siete consta que la situación se presentó por un mensaje de texto, empezaron a jugar y le aruño por la barbilla, entre otras, considera la defensa que no esta adecuada la calificación planteada por la fiscalía, tanto es así que ha preguntas hechas por la autoridad, cuando la misma víctima reconoce que el problema se originó, cuando sacaba los corotos de la casa, y que a ella le extrañaba, porque el nunca la había maltratado, que le extrañaba de él. Respecto a la calificación Jurídica, igualmente la rechaza esta defensa, ya que la ciencia del derecho establece que lo adjetivo debe ir acompañado de los sustantivo, y no es posible que solo con lo dicho por la víctima, le acompaña expedientes en fiscalía y en el tribunal, ya no lo acompañan los elemento de convicción, a priori, como sería el examen médico, de qué lesiones presenta la víctima, situación que la víctima ni siquiera manifiesta, de que fue exactamente lo que recibió como lesiones; igualmente denuncio en este acto que cuando las personas a veces van a declarar, son inducidas por funcionarios policiales para magnificar los hechos, y decir que tenia armas y cuchillos, creándole un daño grave a las personas, tal es así que la actuación de mi defendido dicho en las actuaciones sin la presencia de u testigo, rompiendo corotos, no se le acerca la comandancia cordialmente llevar una citación, que fue una trampa de la víctima para hacer caer a mi defendido; consigno a este Tribunal en original la citatoria de la Comandancia. Solicito al Tribunal deje plasmado en la sentencia de las pruebas que solicita esta defensa a la Fiscalía, en virtud de que en algunos casos algunos fiscales del Ministerio Público, de acuerdo a su competencia y responsabilidad, son los que en definitiva deciden que pruebas hay que practicar y cuales no, y la audiencia de control es para que el Juzgador en cierto modo fije una posición, para el inicio de las investigaciones de rigor, en caso de que este Tribunal niegue la libertad plena, tales pruebas son que en vista de que no hizo acto de presencia la víctima esta sea declarada bajo juramento en el despacho Fiscal, para determinar si mintió o indujo al falso testimonio lo dicho el siete de Marzo de 2008, igualmente de no aceptar la libertad plena el Tribunal, no constan las actuaciones solicitud de examen psicológico o psiquiátrico a la víctima y se consigne cuanto antes las resultas del examen médico legal, que en este momento no sabe con precisión que daños físicos tiene o no tiene la víctima.”.
Ahora bien oídos los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo son la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 398 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Esteban Eduardo Torres Galeno, es el presunto autor o participe de los referidos delitos, esto se deduce del contenido del Acta Policial Nº 0391 de fecha 07 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios de la Zona de Policial No. 3, con sede en Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, en la cual exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos, se concatena dicha acta policial con el Acta de denuncia realizada por la ciudadana Leudiuska Noralegius Cano, en fecha 07 de Marzo de 2008.
En consecuencia se estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del imputado en el delito que le atribuye la Fiscalía, encontrándose ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el sindicado en contra de la victima y los cuales se encuentran tipificados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser el imputado y la victima concubinos, éste podría influir en la victima o en los testigos presénciales para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. En tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estima que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa del imputado de autos, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Artículo 87 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Abandono inmediato de la residencia, prohibición de acercarse a la victima Leudiuska Noralegius Cano y presentación periódica casa treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente el Tribunal dando cumplimento a lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medida aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de la misma. Comprometiéndose el imputado a darle fiel cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia y 373 Procesal, se decreto el Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Artículo 87 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 Procesal al imputado Esteban Eduardo Torres Galeno, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha: 13-10-1972, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.031.087, de 35 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en el Barrio La Cultura II, calle 07, casa S/N, diagonal a una Clínica Nueva, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Esther de Torres (v) y de Antonio Torres (v), consistente en 1.- Abandono inmediato de la residencia. 2.- Prohibición de acercarse a la victima Leudiuska Noralegius Cano. 3.- Presentación periódica casa treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se le informa al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal acarreara la revocatoria de la misma, de conformidad de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia; así mismo de conformidad con 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 Procesal, se decreta el Procedimiento Especial.. Se acordó librar Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Líbrese notificación a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
Dada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO