REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001413
ASUNTO : EP01-P-2008-001413



Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada María Carolina Merchán Franco contra de los Ciudadanos: Carlos Yohan Requena Pérez y José Israel Ruiz, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1- Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 eiusdem en relación con los artículos 251, 252 Y 253 Ibidem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 Procesal, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Jueza declaró abierta la Audiencia informando a las partes el motivo y la naturaleza de la Audiencia e impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. así mismo se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron de la siguiente manera Carlos Yohan Requena Pérez, venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 17.987.554, de 20 años de edad, soltero, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 26-06-1987, profesión ayudante de albañilería, hijo de Elizabeth del Carmen Pérez de Requena (V) y Ramón Requena (v), residenciado en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, sector 1, calle 2, casa Nª 8, Barinas Estado Barinas, y José Israel Marchan Ruiz, venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 18.290.634, de 25 años de edad, soltero, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 30-12-1982, profesión ayudante de albañilería, hijo de Norma de Marcha (V) y Carlos Marchan (v), residenciado en el Barrio Independencia, avenida Libertador, número 10-90 a cuatro casas de la cancha de footbolito y diagonal a la Bodega del Sr. Titin, Barinas Estado Barinas, quienes manifestaron “no querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional..
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Rechaza, niega y contradicen la solicitud del Ministerio Público, manifiesta a manera de informar al tribunal, en cuanto a que el arma la porta el imputado Carlos Requena, la cual es un arma de casería, y que la misma pertenece a su padre; además rechaza la solicitud del Ministerio Público respecto a la Privación de nuestro defendidos, ya que en este acto consignamos en cinco (05) folios útiles, constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo del imputado José Israel Marchan Ruiz, y constancia de trabajo y buena conducta del imputado Carlos Yohan Requena Pérez, lo que da a entender que de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del COPP, ya que por cuanto el delito a imponer no excede los diez años, asimismo solicito una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido; invoca el artículo 243 ejusdem, referente al derecho del imputado a de juzgado en libertad; solicitan en este acto copias simples de todo el legajo se actuaciones que conforman el expediente, como del acta correspondiente a este acto. Es todo”.

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y revisadas las actuaciones como lo son: Acta Policial Nº 0393, de fecha 08 de Marzo de 2008, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y del decomiso del arma de fuego, cursante al folio 6, Acta de los derechos del imputado inserto a los folios 7 y 8, y Acta de Retención del Arma de Fuero, inserta al folio 13 de la presente causa. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 08-03-08, siendo las 01:30 horas de la madrugada, la comisión policial conformada por el Distinguido Jeison Gualdron y el Agente Sayaso Rey, quienes se desplazaban en la unidad moto N-08 por el sector Independencia, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se transportaban en una moto Jog, le dieron la voz de alto, dándose a la fuga, que procedieron a seguirlos perdiendo el control y colisionaron con el pavimento, procedieron a realizar la revisión personal encontrándole una escopeta cañón corto, color cromada, calibre 12, tipo maioba, marca renegado, serial D-15089, con empuñadura de material sintético color negro, contentivo d en su interior un cartucho de color rojo, sin percutir calibre 16, que les fue retenida la moto Jog, tipo paseo, color gris, serial chasis Nº 2JA-1818232, por lo que fueron detenidos y trasladados al comando Norte... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendidos los imputados con el objeto en su poder como lo es el arma de fuego, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que ellos son los autores, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para los imputados, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad en virtud de la constancia de residencia, inserta al folio 28 y constancia de Trabajo inserta al folio 29 de la presente causa. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigados privándolos de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO CARLOS YOHAN REQUENA PÉREZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin la autorización del Tribunal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud del cambio de calificación acordado en la Audiencia de presentación de imputado.

En cuanto a la a la solicitud de la representación Fiscal sobre la libertad plena para el ciudadano José Israel Marchan Ruiz, en virtud del dicho por el Funcionario que realizó la aprehensión de los imputados y de lo dicho por la defensa de que el arma que portaba el ciudadano Carlos Requena la cual es un arma de casería y que pertenece al padre de éste último, este Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado y en virtud de la individualización del hecho punible cometido y acuerda la Libertad Plena del ciudadano José Israel Marchan Ruiz, venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 18.290.634, de 25 años de edad, soltero, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 30-12-1982, profesión ayudante de albañilería, hijo de Norma de Marcha (V) y Carlos Marchan (v), residenciado en el Barrio Independencia, avenida Libertador, número 10-90 a cuatro casas de la cancha de footbolito y diagonal a la Bodega del Sr. Titin, Barinas Estado Barinas. Y así se decide.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputada antes identificada como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de la misma. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Acuerda el cambio de Calificación jurídica a Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Acuerda la Libertad Plena del ciudadano José Israel Marchan Ruiz, venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 18.290.634, de 25 años de edad, soltero, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 30-12-1982, profesión ayudante de albañilería, hijo de Norma de Marcha (V) y Carlos Marchan (v), residenciado en el Barrio Independencia, avenida Libertador, número 10-90 a cuatro casas de la cancha de footbolito y diagonal a la Bodega del Sr. Titin, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Decreta la Aprehensión del Imputado Carlos Yohan Requena Pérez, titular de la Cédula de identidad V- 17.987.554, como flagrante, por cuanto de las actas procesales se evidencia que están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado como Carlos Yohan Requena Pérez, venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 17.987.554, de 20 años de edad, soltero, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 26-06-1987, profesión ayudante de albañilería, hijo de Elizabeth del Carmen Pérez de Requena (V) y Ramón Requena (v), residenciado en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, sector 1, calle 2, casa N° 8, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin la autorización del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2008. Publíquese y regístrese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.


EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL P.