REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001414
ASUNTO : EP01-P-2008-001414

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abogada Obdulia Díaz Pérez contra del Ciudadano: Harold Ramón López Valles, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1- Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 eiusdem en relación con los artículos 251 y 252 Ibidem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 Procesal, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Jueza declaró abierta la Audiencia informando a las partes el motivo y la naturaleza de la Audiencia e impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. así mismo se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como Harold Ramón López Valles, venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 5.847.981, de 50 años de edad, soltero, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19-02-1958 , profesión comerciante, dueño de una cauchera y reparación de gatos hidráulicos, hijo de Carmen Maria Valles (V) y Juan Antonio López (v), residenciado en la Avenida Elías Cordero , Sector San José, casa Nª 6-9 en la esquina del Terminal de Pasajero, Estado Barinas, quien manifestó, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional,.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la solicitud de privación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y solicita en este acto una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido de las establecidas en el artículo 256 en el COPP, consigno en este acto, constancia de buena conducta, constancia de residencia, una constancia de trabajo, constante de tres (03) folios útiles, desvirtuado en su totalidad que mi defendido pueda evadir el proceso ya que el mismo ha mostrado arraigo como lo demuestra lo consignado en este acto; igualmente le señalo al Tribunal que esta defensa tiene disponibilidad de fiadores con todos los recaudos que exige el artículo 258, en caso de que el Tribunal lo estime conveniente, e igualmente solicito copias simple d e toda la causa, para que sean acordadas por este Tribunal. Es todo”.

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y revisadas las actuaciones como lo son: Informe policial, de fecha 09 de Marzo de 2008, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y del decomiso del arma de fuego , cursante al folio 8; Acta de Denuncia del ciudadano Servio Salomón Bencomo Maldonado inserto al folio 09 y vto, Acta de los derechos del imputado inserto al folio 10 de la presente causa. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 09-03-08, siendo las 11:35 horas de la noche, un vehículo se les acercó a la comisión policial conformada por el Detective Hidalgo Bardo y el Agente Henry Barrios, manifestándole el ciudadano Servio Bencomo quien conducía el vehículo, que un sujeto en unos metros atrás le había intentado robar pero que no había logrado su cometido y que dicho sujeto portaba un arma de fuego, los funcionarios se trasladaron al sitio, visualizaron a un sujeto que coincidía con las características que les suministró el taxista y procedieron a detenerlo y al realizar la revisión incautándole al mismo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, de color negro pavón, con empuñadura de material de goma de color negro, sin serial visible, modelo MOD 36-2, marca Smith Wilson, contentivo de tres cartuchos sin percutir y uno percutido, el cual lo portaba en la pretina del pantalón por debajo de la camisa, quien fue trasladado hasta la sede del Comando y puesto a la orden del Ministerio Público... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es el arma de fuego, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad en virtud de la constancia de residencia expedida por El Consejo Comunal Revolucionario de San José II de la Parroquia El Carmen Barinas, inserta al folio 24 y constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Carlos Gutiérrez inserta al folio 25 de la presente causa. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO HAROLD RAMON LÓPEZ VALLES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal y Prohibición de portar cualquier tipo de arma.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputada antes identificada como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de la misma. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión del Imputado como flagrante, por cuanto de las actas procesales se evidencia que están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado como HAROLD RAMÓN LÓPEZ VALLES, venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 5.847.981, de 50 años de edad, soltero, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19-02-1958 , profesión comerciante, dueño de una cauchera y reparación de gatos hidráulicos, hijo de Carmen Maria Valles (V) y Juan Antonio López (v), residenciado en la Avenida Elías Cordero , Sector San José, casa N° 6-9 en la esquina del Terminal de Pasajero, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición portar cualquier tipo de arma de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2008. Publíquese y regístrese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.


EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL P.