REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003307
ASUNTO : EP01-P-2006-003307



UNICO

En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud, formulada por el ciudadano OMAR ELIAS MORA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 6.689.240, domiciliado en la calle principal N° 2, con carrera 20-15, Sector La Honda. Hernández, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en su condición de solicitante de la entrega de vehículo en la presente causa, a fin de que se realice la entrega material de un vehículo de las siguientes características: Placas: 64F-AAA , Marca: Chevrolet Serial del Carrocería: C3C3MSV316141 Serial Motor MSV316141, Modelo: Kodiak, Año: 1995, Clase: Camión, Tipo: Estacas; Color : Blanco; propiedad del solicitante tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo C3C3MSV316141-2-1, el cual riela al folio 57 del legajo de actuaciones. Alega el solicitante que en vista de al abstención Fiscal de fecha 08-05-07, por alteración de seriales, según experticia de Vehículo N° 9700-068-397, de fecha 14 de Junio de 2006, de conformidad con la circular N° DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-01, de fecha 02 de Enero de 2004, en virtud de la investigación N° 06-F2-0638-06, que se lleva ante la Fiscal Segunda del Ministerio Público, motiva su interés tomando en cuenta el derecho de propiedad y al trabajo, siendo este su herramienta de trabajo, ya que es con este que el cumple su trabajo en la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira , lo cual le ha limitado su rutina de trabajo el cual consiste en elaborar fletes por todo el territorio nacional con la venta de verdura, plátanos y otros rubros, alega igualmente se considere el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado; solicitando autorización para su uso y movilización para realizar sus labores; motivo por lo que recurre al Tribunal de Control y fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía 2° del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas por ante este despacho, con la investigación registrada bajo el Nº ° 06-F2-0638-06.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
A los folios 28 al 29, consta Acta de Investigación Penal, donde consta el procedimiento realizado para la retención del vehículo.
Consta de los Folios 30 al 32 Experticia del Reconocimiento realizado al Vehículo, de fecha 09 de Mayo de 2006, cuya conclusión es del tenor siguiente: 1.- Que el serial de carrocería Placa (VIN) se determina Falso y Suplantado, 2.- Que el serial del motor se determina: Desincorporado, 3.- Que el serial de FCO, se determina: Alterado y 4.- Que el serial Chasis se determina: Alterado y Falso.
Al folio 36, cursa Acta de Entrega realizado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Táchira, de fecha 15 de Junio de 2001, al ciudadano Omar Elías Mora Carrero.
Al folio 37, cursa en original, Certificado de Circulación V06689240, en donde se refleja como propietario al ciudadano Omar Elías Mora Carrero.
Al folio 39, riela Acta de entrevista de fecha 13 de Junio de 2006, realizada al ciudadano Omar Elías Mora Carrero, en donde manifiesta que “…el vehículo fue retenido en una alcabala de la Guardia Nacional en la autopista saliendo de Barinas y que allí le manifestaron que tenia problemas en los seriales y que lo iban a retener y a dejar a la orden de la Fiscalia y el les entregó los documentos”.
Al folio 40 cursa Experticia de Vehículo N° 9700-068-397, de fecha 14 de Junio de 2006, arrojando en las conclusiones los siguiente: 1.- Que el serial de carrocería Placa (VIN) se determina Falso y Suplantado, 2.- Que el serial del motor se determina: Desincorporado, 3.- Que el serial de FCO, se determina: Alterado y 4.- Que el serial Chasis se determina: Alterado y Falso.
Al folio 45, cursa Experticia Documentologica N° 9700-068-267-06, de fecha 20 de Junio de 2006, realizada al certificado de circulación expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el N° 4660185, a nombre de OMAR ELIAS MORA CARRERO, correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Año 1995, Color : Blanco, Placas: 64F-AAA, serial de Carrocería: C3C3MSV316141, arrojando en las conclusiones los siguiente: El certificado de Circulación signado con el numero 4660185, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, corresponde a un DOCUMENTO AUTENTICO.
Al folio 57, riela Certificado de Registro de Vehículo (original) N° 23541761, de fecha 25 de Junio de 2004, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, otorgado a Omar Elías Mora Carrero.
Al folio 58, riela escrito de fecha 08 de Mayo de 2007, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de Abstiene de hacer entrega del Vehículo al ciudadano Omar Elías Mora Carrero.
A los folios 77al 79, riela oficio N° 1315, de fecha 30 de Enero de 2008, remitiendo Experticia Documentologica al Certificado de Circulación, solicitado por este Tribunal, la misma fue realizada por el Experto Pedro Díaz, arrojando la siguiente Conclusión: “El Certificado de Circulación signado con el N° 4660185, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, corresponde a un documento AUTENTICO”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que el solicitante alega en los diferentes escritos de solicitud, que el vehículo retenido es el medio para el trabajar y sustentar a su familia, remitiéndonos a la norma Constitucional nos encontramos que el articulo 75, establece la Protección Constitucional del estado hacia la familia al considerar que “… Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara protección al madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.” En su articulo 87, establece el derecho y el deber de trabajar, toda vez que el mencionado articulo refiere: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. (…)” Visto de esta manera, el ciudadano Omar Mora, ha tenido una serie de obstáculos y contratiempos originados con la retención del vehículo ya descrito, por lo que considera quien aquí decide que mantener esta condiciones seria agravar la situación que no solo vive el sino también su familia, vulnerándose los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en menester hacer la salvedad, que no se avala la situación irregular o el ilícito que se cometa con el mismo, ya que seria destinar a un uso distinto para el cual le fue otorgado, sin embargo este Tribunal considera que lo ajustado a derecho y a la justicia es autorizar el uso y movilización de este vehículo, así como presentar el vehículo cada vez que le sea requerido, entregándose el vehículo en calidad de deposito, no pudiendo ejercer actos de comercio que transfiera la propiedad o posesión del vehículo en cuestión. Así se decide.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional contenido en el articulo 2° la cual no señala que debemos tener en cuenta que la justicia es un valor superior que el Estado propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación.
Es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. Reiterada por la sala en Agosto del 2005.

Se estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se decide

Sin embargo como quiera que la investigación no ha concluido, se ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN DEPÓSITO, no pudiendo el Propietario del Vehículo realizar actos de comercio traspasando la propiedad o posesión de estos, mientras dure el presente proceso penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA la entrega en Deposito, de conformidad con el articulo 311 del COPP, y se Autorización de uso y movilización del Vehículo, : Placas: 64F-AAA , Marca: Chevrolet Serial del Carrocería: C3C3MSV316141 Serial Motor MSV316141, Modelo: Kodiak, Año: 1995, Clase: Camión, Tipo: Estacas; Color : Blanco; propiedad del solicitante tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo C3C3MSV316141-2-1; a la Ciudadano OMAR ELIAS MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-6.689.240 y de este domicilio; solo a los fines de darle el uso licito para el cual le fue otorgada su posesión. SEGUNDO: Se le ratifican sus obligaciones como DEPOSITARIO, es decir que la depositaria tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al solicitante así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente. Ofíciese al ESTACIONAMIENTO CONTINENTAL II de esta ciudad de Barinas, para que entregue materialmente el vehículo ya identificado al ciudadano OMAR ELIAS MORA CARRERO. Remítanse las actuaciones al Fiscal 2° del Ministerio Público para que continué con la investigación en la oportunidad legal y Notifíquese de la decisión al solicitante y al Fiscal.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Jueza de Control Nº 3


Abg. Juana Cristina Valera M.



El Secretario (a)