REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000532
ASUNTO : EP01-P-2008-000532
AUTO QUE ACUERDA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL
Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio HILDA CECILIA GUERRA, defensa del imputado DOUGLAS ANTONIO SAVARIEJO PACHECO, , venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09/10/84, de 23 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.958.229, hijo de Jesús Savariejo (f) y de Lourdes Romero (V) y residenciado en la Urbanización Las Palmas, Avenida Principal, Manzana G, Casa N° G47 de la ciudad de Barinas,, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 2° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, acordando este Tribunal Audiencia Especial de Caución Personal de conformidad con los artículos 256 ordinal 8°, 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por vía de revisión de conformidad con el artículo 264 de la ley Penal Adjetiva, de las condiciones impuestas en el artículo 256 ejusdem, motivado en una serie de recaudos presentados por la defensa que hacían variar las circunstancias por las cuales fue privado de su libertad, y tomando en cuenta las garantías Constitucionales y procesales que lo asisten.
Este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 28-01-08, se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia, al imputado DOUGLAS ANTONIO SAVARIEJO PACHECO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09/10/84, de 23 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.958.229, hijo de Jesús Savariejo (f) y de Lourdes Romero (V) y residenciado en la Urbanización Las Palmas, Avenida Principal, Manzana G, Casa N° G47 de la ciudad de Barinas,, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BASICO, previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Yohan Manuel Aguilar Pacheco, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 2° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se observa que en fecha 27-02-08, se recibe escrito contentivo de la acusación presentada por la abogada Xiomara Ocando de Cuevas, Fiscal Primera del Ministerio Publico, en la misma determina que la conducta desplegada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO SAVARIEJO ROMERO configura los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y en fecha 04 de Marzo de 2008 se recibe solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva por medio de Fianza, consignando la defensa, los siguientes recaudos: Constancia de residencia emitida por representantes del Consejo Comunal Las Palmas del ciudadano DOUGLAS ANTONIO SAVARIEJO ROMERO, Constancia de residencia emitida por representantes del Consejo Comunal Las Palmas de la ciudadana Belén Salas, Constancia de Buena Conducta emitida por representantes del Consejo Comunal Las Palmas de la ciudadana Belén Salas, Constancia de Trabajo, emitida y suscrita por el ciudadano Pedro Armando Silva Peroza, representante legal de la Empresa Inversiones la Progresiva, haciendo constar que la ciudadana Belén Salas, labora en la misma como Jefe de Compras, Certificación de Ingresos elaborado por el Licenciado Javier Eduardo Aleta. Constancia de residencia emitida por representantes del Consejo Comunal Las Palmas de la ciudadana Martha Elena Romero, Constancia de Buena Conducta emitida por representantes del Consejo Comunal Las Palmas de la ciudadana Martha Elena Romero, Constancia de Trabajo, emitida y suscrita por el ciudadano Luis Ramón Peroza Camacho, representante legal de la Empresa Inversiones La Esperanza, haciendo constar que la ciudadana Martha Elena Romero, labora en la misma como Asistente de Recursos Humanos, Certificación de Ingresos elaborado por el Licenciado Javier Eduardo Aleta, a quienes ofrece como fiadoras. Estos recaudos originan la fijación de una audiencia especial para recibir los recaudos de los ciudadanos que se pretendían constituir en fiadores, y la solicitud de esta información por parte del Tribunal, a los fines de corroborar la certeza de lo consignado por la defensa, para ser considerados.
SEGUNDO: En fecha 12 de Marzo de 2008, se realizo audiencia especial, a los fines de verificar los recaudos presentados en ese acto por las Personas que se pretendían constituir en fiadores a favor de los imputados, exigidos a los fiadores conforme al artículo 258 del COPP.
TERCERO: Seguidamente se verificaron los datos de los fiadores siendo estos: Belen Yubiri Salas Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.905.953, ocupación u oficio Jefe de Coordinación de la empresa Inversiones La Progresiva, residenciada Urbanización Las Palmas, calle principal, manzana G, casa N° 48, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-9545932; Martha Elena Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.309.260, ocupación u Asistente de Recursos Humanos de la empresa Inversiones La Esperanza, residenciada Urbanización Las Palmas, calle principal, manzana G, casa N° 16, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-6635230 pasan al estrado y bajo fe de juramento exponen cada uno “Con el fin de constituir fianza de Ley a favor del imputado DOUGLAS ANTONIO SAVARIEJO ROMERO, nos obligamos a: 1°.- Que el imputado DOUGLAS ANTONIO SAVARIEJO ROMERO no saldrá del territorio nacional sin autorización del Tribunal; 2°.- Presentarlo cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de Cien (100) unidades tributarias (U.T), en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado DOUGLAS ANTONIO SAVARIEJO ROMERO, quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral, material y económica de los mismos, los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones aquí contraídas. Verificadas sus constancias de residencias, balances personales y la solvencia moral de los fiadores, se observa que cumplen los requisitos exigidos por ley de conformidad con el artículo 258 del COPP; así mismo jurando los fiadores en acta de fianza cumplir con las obligaciones impuestas y aunado al Acto de reconocimiento en Rueda de imputado, en el cual las víctimas no reconocieron a esta persona como el autor de los hechos imputados, lo que cambia la circunstancia para este imputado que originó su privación; es por lo cual lo ajustado en concederle una medida menos Gravosa, y así decide
CUARTO: Habiendo cumplido este Tribunal con lo acordado y las exigencias legales, toda vez que lo que se busca como finalidad del proceso es la verdad y el aseguramiento del mismo, considera quien decide que al imputado DOUGLAS ANTONIO SAVARIEJO ROMERO, se hace procedente toda vez que en acta de fianza de fecha 12 de Marzo de 2008, manifestó que en caso de otorgárseles la Fianza, se acoge a las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso; así mismo deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de la Coordinación de Atención al Público de este Circuito Judicial; y a no ausentarse del territorio nacional sin autorización del Tribunal. Así mismo consta en las actuaciones constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo; dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa; fundamentándose en el artículo 44 Constitucional, 8, 9 y 243 del COPP.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal al Imputado DOUGLAS ANTONIO SAVARIEJO ROMERO; a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la OAP y Prohibición de salir del territorio nacional sin autorización del Tribunal; se otorga la libertad desde la sala. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M
EL SECRETARIO(A)