REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001590
ASUNTO : EP01-P-2008-001590



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 14° del Ministerio Público Abg. Yvan Rangel, en contra de : YONNY RAMON MORENO TORRES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el Art. 31 segundo aparte, en concordancia con el Art. 46 Ord. 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Consignó: Auto de inicio de la investigación de fecha 13-03-08; Acta policial, Acta policial Nº 0447 suscrita por los Funcionario Charles Gómez, Argenis Guillen, Ramón Ramos, Jesús Velásquez. José Quintero, Jesús Quintero, Jiménez Joel y José Gil, de fecha 15 de marzo de 2008, Orden de Allanamiento de fecha 14-03-08 emitida por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Acta de allanamiento manuscrita suscrita por los Funcionarios Charles Gómez, Argenis Guillen, Ramón Ramos, Jesús Velásquez. José Quintero, Jesús Quintero, Jiménez Joel y José Gil, Argenis Suescún Molina Y Héctor Fabio Alba, Dos Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento ciudadanos Argenis Suescún Molina Y Héctor Fabio Alba; Acta de Inspección Técnica de fecha 15 de marzo de 2008, Actas de los Derechos del Imputado, Acta de retención de las sustancias ilícitas; Acta de pesaje de de las sustancias ilícitas de 15 envoltorios con un peso bruto de 5,2 gramos., fijación fotográfica del hallazgo de las presunta sustancia ilícita.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 373 ibidem; Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente solicitó copia simple de la presente acta

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que los Imputados no registran causa en el Sistema Juris 2000, Constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez les informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir a el imputado YONNY RAMON MORENO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.555.146, de 38 años de edad, nacido el 17/12/1969, en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, mecánico, hijo de Amalia Torres (F) y de Armario Moreno (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Sector Chamicero, calle 4, casa N° S/N, cerca de la ferretería Jhonny, Estado Barinas, quien manifestó No querer declarar y expuso. “Que se acogía al Precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “"Me opongo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por no estar enmarcada en los supuestos establecidos en la Ley, en base a lo que se establece en el acta de pesaje de la presunta droga, de igual manera me opongo a la solicitud de privación de libertad y solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Consistente en Arresto Domiciliario conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que aún faltan actuaciones que practicarse en la presente causa, me opongo a la aplicación del procedimiento abreviado, solicitado por la representación fiscal” es todo


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Auto de inicio de la investigación de fecha 15-03-08; Acta policial, Acta policial Nº 0447 suscrita por los Funcionario Charles Gómez, Argenis Guillen, Ramón Ramos, Jesús Velásquez. José Quintero, Jesús Quintero, Jiménez Joel y José Gil, de fecha 15 de marzo de 2008, Orden de Allanamiento de fecha 14-03-08 emitida por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Acta de allanamiento manuscrita suscrita por los Funcionarios Charles Gómez, Argenis Guillen, Ramón Ramos, Jesús Velásquez. José Quintero, Jesús Quintero, Jiménez Joel y José Gil, Argenis Suescún Molina Y Héctor Fabio Alba, Dos Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento ciudadanos Argenis Suescún Molina Y Héctor Fabio Alba; Acta de Inspección Técnica de fecha 15 de marzo de 2008, Actas de los Derechos del Imputado, Acta de retención de las sustancias ilícitas; Acta de pesaje de de las sustancias ilícitas de 15 envoltorios con un peso bruto de 5,2 gramos., fijación fotográfica del hallazgo de las presunta sustancia ilícita; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando en fecha, 15-03-08, siendo la 1:30 de la tarde se constituyo comisión integrada por los funcionarios Insp. Charles Gómez, Dtgdo Argenis Guillen, Agte Jesús Velásquez, Dtgdo. Ramón Ramos, Agte. José Quintero, Agte. José Gil, a fin de realizar allanamiento N° EP01-P-2008-1535, de fecha 14-03-08, emanada del Tribunal de Control N° 2, procedieron a trasladarse en compañía de dos personas testigos, identificados como los ciudadanos Argenis Suescún Molina y Héctor Fabio Alba,, hasta el Barrio Chamicero,, Etapa 4, Calle 4 casa S/N, al llegar al sitio, inmediatamente procedieron a tocar la puerta principal en varias oportunidades y se negaron a abrirla, pero se escuchaba en el fondo de la vivienda como lanzando agua a una poceta, seguidamente procedieron a utilizar la fuerza publica violentando una de las ventanas de la vivienda, pasando a la parte interna tres funcionarios, quienes tomaron el control de la misma y abrieron la puerta principal, en ese momento se observo a un ciudadano delgado, de piel morena, de una estatura de 1,70, de bigotes, con su rostro que presenta cicatrices, cabello crespo, castaño, de vestimenta Jeans, color azul y franela beige con franjas rojas, se noto muy nervioso y opto por encerrarse en una de las habitaciones no logrando su objetivo porque uno de los funcionarios se lo impidió, a quien se le indico que se calmara y se le informó de nuestra visita a dicho inmueble y se le entrego una copia de la orden de allanamiento y se le dio lectura de la misma en presencia de los testigos y se le informo que buscara una persona que lo asista, requisito indispensable para efectuar un allanamiento, lo cual no fue posible porque las personas que el mando a buscar se negaron a servir de testigos, se empezó con la revisión de dicho inmueble designando a los funcionarios Jesús Velásquez y José Quintero, , empezando por la sala siempre con presencia de los testigos y ocupante del inmueble por la primera habitación, segunda habitación y tercera habitación, cocina y comedor y no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente correspondió a revisar la parte de atrás del inmueble que se observa que funciona como lavadero, patio y un baño que es el único de la referida residencia, el mismo se observa que las paredes están confeccionadas con porcelana y el piso específicamente en la parte interna de la poceta por donde baja el agua se localizo Quince envoltorios confeccionados con papel de de material sintético de color azul claro anudado con hilo de color negro contentivo de una sustancia de color ocre con un olor fuerte y penetrante, que por su experiencia policial se trata de la presunta droga denominada cocaína, donde los funcionarios encargado de recolectar las evidencias procedieron a retenerla introduciéndola en una bolsa de material sintético transparente, la colocaron arriba del tanque de la poceta y le tomaron dos fotografías con cámara fotográfica digital, luego levantaron el acta de allanamiento manuscrita, informándole al ocupante que desde ese momento quedaba aprehendido por estar incurso en uno de los hechos punibles tipificados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndosele leído los derechos contemplados en el articulo 125 del COPP, quedando identificado como YONNY RAMON MORENO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.555.146, de 38 años de edad, nacido el 17/12/1969, en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, mecánico, hijo de Amalia Torres (F) y de Armario Moreno (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Sector Chamicero, calle 4, casa N° S/N, cerca de la ferretería Jhonny, Estado Barinas “.

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendidos el imputado en el momento en que se practicaba un allanamiento , autorizado por un juez de control, en el interior del inmueble en el cual habita, incautándose en sus presencias de 15 envoltorios de presunta droga, con un peso bruto de 5,2 gramos. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos el imputado en el momento en que se practicaba revisión del inmueble con el objeto del delito oculto y los medios de comisión.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el Art. 31 segundo aparte, en concordancia con el Art. 46 Ord. 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al encontrarse oculto dentro del inmueble allanado las presuntas sustancias ilícitas con el de 15 envoltorios con un peso bruto de 5,2 gramos, encuadrando los hechos en el tipo penal que se precalifica. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el Art. 31 segundo aparte, en concordancia con el Art. 46 Ord. 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha, 15-03-08, siendo la 1:30 de la tarde, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones Acta policial, Acta policial Nº 0447 suscrita por los Funcionario Charles Gómez, Argenis Guillen, Ramón Ramos, Jesús Velásquez. José Quintero, Jesús Quintero, Jiménez Joel y José Gil, de fecha 15 de marzo de 2008, Orden de Allanamiento de fecha 14-03-08 emitida por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Acta de allanamiento manuscrita suscrita por los Funcionarios Charles Gómez, Argenis Guillen, Ramón Ramos, Jesús Velásquez. José Quintero, Jesús Quintero, Jiménez Joel y José Gil, Argenis Suescún Molina Y Héctor Fabio Alba, Dos Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento ciudadanos Argenis Suescún Molina Y Héctor Fabio Alba; Acta de Inspección Técnica de fecha 15 de marzo de 2008, Actas de los Derechos del Imputado, Acta de retención de las sustancias ilícitas; Acta de pesaje de de las sustancias ilícitas de 15 envoltorios con un peso bruto de 5,2 gramos., fijación fotográfica del hallazgo de las presunta sustancia ilícita.

TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento abreviado, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de ocho (08) años, que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra la colectividad y la salud publica; por lo cual se niega, así mismo son delitos considerados de lesa humanidad jurisprudencialmente para nuestro derecho interno, así mismo imprescriptibles de conformidad articulo 29 Constitucional y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.

En cuanto al Procedimiento Abreviado, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que solo se esta en espera de las resultas de las experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado ante identificado como flagrante y acordar el procedimiento abreviado para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del imputado YONNY RAMON MORENO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.555.146, de 38 años de edad, nacido el 17/12/1969, en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, mecánico, hijo de Amalia Torres (F) y de Armario Moreno (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Sector Chamicero, calle 4, casa N° S/N, cerca de la ferretería Jhonny, Estado Barinas, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Niega la solicitud de la defensa privada y en consecuencia se acuerda la solicitud de la representación del Ministerio Publico en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado YONNY RAMON MORENO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.555.146, de 38 años de edad, nacido el 17/12/1969, en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, mecánico, hijo de Amalia Torres (F) y de Armario Moreno (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Sector Chamicero, calle 4, casa N° S/N, cerca de la ferretería Jhonny, Estado Barinas, se mantiene la precalificación jurídica dada por la representación fiscal del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el Art. 31 segundo aparte, en concordancia con el Art. 46 Ord. 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y se acuerda la solicita de la representación fiscal en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se convoca a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia, a los tribunales de juicio que corresponda, una vez publicado el auto fundado, líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:50 PM. Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema IURIS2000 los Imputados no registran otra Causa por este Circuito. Remítase con oficio a la URDD.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.


EL SECRETARIO,


ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON.