REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001221
ASUNTO : EP01-P-2008-001221

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el defensa Privada Abogada HILDA CECILIA GUERRA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RENZO ALEJANDRO VERGARA; plenamente identificado en la causa, mediante el cual solicita la revisión de la medida a sus defendidos este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DATOS DEL IMPUTADO

RENZO ALEJANDRO VERGARA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-09-86, porta cédula de identidad N ° 18.288.200, natural de Barinitas Estado Barinas, de profesión u Comerciante, domiciliado en el Barrio el Pueblito calle 3, casa Nº 7-86, Barinitas Estado Barinas; estado Civil Soltero, hijo de Juvencio Rosa (F) y de Tomasa Vergara (V).

HECHOS Y MOTIVOS:

PRIMERO: En fecha 28/02/08, este Tribunal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RENZO ALEJANDRO VERGARA por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RENZO ALEJANDRO VERGARA; no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. En fecha 13/03/08 se recibe; escrito de solicitud de Revisión de Medida de la abogada HILDA CECILIA GUERRA, en su condición de defensora del imputado RENZO ALEJANDRO VERGARA. Y en fecha 27 – 03- 08, se recibe escrito de acusación presentado por el Fiscal 2° del Ministerio Publico mediante el cual acusa al imputado Renzo Alejandro Vergara por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase preparatoria, es decir que la investigación no ha culminado, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. No se ha presentado acto conclusivo y por tanto pudieran surgir nuevos elementos que agravaran la situación del imputado de autos, por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide. TERCERO: Ahora Bien, por otro lado considera este Tribunal que para la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la misma hayan cambiado, circunstancias estas que hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones del imputado que dieron origen a la aplicación de la medida permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal que la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles al imputado, de llegar a ser condenado; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03; mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha 28-02-08; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva en la Modalidad de fianza o Caución Personal solicitada por el la defensa privada Abogada HILDA CECILIA GUERRA al imputado RENZO ALEJANDRO VERGARA. En consecuencia, se mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 28-02-08. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.


EL SECRETARIO (A)