REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001412
ASUNTO : EP01-P-2008-001412
Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el defensa Privada Abogado. JESUS ALBERTO BPSCAN PEREZ; actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOVANNY ELAUTERIO SANTIAGO MORENO; plenamente identificado en la causa, mediante el cual solicita la revisión de la medida a sus defendidos este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
DATOS DEL IMPUTADO
JOVANNY ELAUTERIO SANTIAGO MORENO, venezolano, titular de cedula Nº 22.110.238 (no porta), de 19 años de edad,, nacido en fecha 24-05-1988, soltero, grado de instrucción Sexto grado básico, natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio obrero de la construcción , hijo de Juana Moreno (v) y Jhonny Santiago (v), residenciado en el sector la Esperanza, calle Principal, casa azul S/N, cerca de la casa del actual alcalde Iván Darío Maldonado, Barinitas, Estado Barinas
HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 10-03-08, este Tribunal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOVANNY ELAUTERIO SANTIAGO MORENO, por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 1 en concordancia con el articulo 2 Numeral 4º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ciudadano José Santana Ruiz Apure. Siendo que en esa oportunidad este Tribunal concedió Arresto domiciliario por el estado de salud en que se encontraba el imputado, a causa de la golpiza de que fuera objeto por parte de los ciudadanos que le aprehendieron y en ese mismo acto la representación Fiscal anuncia Efecto Suspensivo ante la Corte de Apelaciones. En fecha 17 de Marzo de 2008; este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos; no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. En fecha 18/03/2008; se recibe procedente de la Corte de apelaciones Recurso de Apelación, mediante el cual declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Tercera, apreciando la sala que “el a quo tomo en cuenta las condiciones de salud del imputado, y ordeno la realización de una valoración medico forense, no constando en la causa los resultados de la misma a los fines de determinar la gravedad de las lesiones y la necesidad de de la medida sustitutiva de privación de libertad, ya que es el medico forense el autorizado por la Ley a certificar o no las condiciones de salud de los procesados, y dar los requerimientos para que se cumplan las indicaciones medidas que constituyan el tratamiento que debe aplicarse al imputado para cumplir la compensación que su cuadro clínico requiera, si en el presente caso es necesaria un detención domiciliaria, o sin por el contrario aconseja mantener un tratamiento medico continuo en el lugar que se encuentre recluido…” En fecha 17-03-08, se recibe en el Tribunal escrito de solicitud de Revisión de Medida del Abogado JESUS ALBERTO BOSCAN PEREZ, en su condición de defensor del imputado JOVANNY ELAUTERIO SANTIAGO MORENO. Y en fecha 24-03-08 se recibe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Experto Profesional Dr. Eleazar Ferrer, cuya CONCLUSIÓN es la siguiente: ESTADO GENERAL BUENO, TIEMPO DE CURACION 07 DIAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES 07 DIAS, ASISTENCIA MEDICA NO, TRASTORNO DE FUNCION NO, CICATRICES NO. CARÁCTER LEVE.
SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase preparatoria, es decir que la investigación no ha culminado, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. No se ha presentado acto conclusivo y por tanto pudieran surgir nuevos elementos que agravaran la situación del imputado de autos, por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide. TERCERO: Ahora Bien, por otro lado considera este Tribunal que para la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación por la de Arresto domiciliario, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la misma hayan cambiado, circunstancias estas que hasta la presente fecha podemos precisar que cambiaron, es decir, en la audiencia para oír al imputado quien aquí juzga percibió de manera visual, el mal estado de salud en que se encontraba el imputado, pero una vez que se consigna ante el Tribunal la valoración Medica realizada por el medico Forense se puede determinar que el estado de salud del imputado de autos ha mejorado notablemente, no habiendo razones desde este momento para cambiar el sitio de reclusión, ya que como se dijo anteriormente, las condiciones de salud del imputado han mejorado notablemente, de manera que el examen medico forense establece; ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DE CURACION: 07 DIAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 07 DIAS, ASISTENCIA MEDICA: NO, TRASTORNO DE FUNCION: NO, CICATRICES NO. CARÁCTER LEVE.
De igual manera, considera el Tribunal que, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho del acusado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento en el que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, y a su posterior mantenimiento en la audiencia preliminar, donde se decreto la apertura a juicio; por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, dichos elementos todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto los elementos que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación aún continúan subsistiendo, en tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 1 en concordancia con el articulo 2 Numeral 4º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ciudadano José Santana Ruiz Apure, tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público, y admitido por el tribunal de Control en su oportunidad legal. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor de los delitos antes señalados, y que la responsabilidad penal del ciudadano imputado podrá ser demostrada o no con la aplicación efectiva del Principio de contradicción, en la presente causa penal no es menos cierto que las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que establecen límites en cuanto a las medidas de coerción personal, no toman en cuenta la duración del proceso penal, el cual en algunos casos puede alargarse en razón de múltiples circunstancias no atribuibles a las partes y a los órganos de Administración de Justicia, considerando quien aquí decide que los elementos de convicción que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de Libertad en su oportunidad no han sido desvirtuada.
En tercer lugar, la presunción de peligro de fuga, tomando en cuenta la penalidad que podría llegarse a imponer como consecuencia jurídico penal que para el caso concreto en relación a los delitos acusados excede en su límite máximo a los diez años de prisión, así como la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en la sospecha de que el imputado en libertad podría influir en la participación de la victimas en el presente asunto; aunado a ello la magnitud del daño social causado; en virtud de que se trata de delitos contra la propiedad cuyo impacto social es fuertemente reprochado por la sociedad y en consecuencia por el legislador venezolano; en razón de lo cual tomando en cuenta el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen improcedente en estos momentos una medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en riesgo de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva en la Modalidad de ARRESTO DOMICILIARIO; solicitada por la defensa privada Abogado JESUS ALBERTO BOSCAN PEREZ, al imputado JOVANNY ELAUTERIO SANTIAGO MORENO. En consecuencia, se mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 10-03-08. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.
EL SECRETARIO (A)