REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001591
ASUNTO : EP01-P-2008-001591


AUTO MOTIVADO DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 celebrada a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abogado Alexander Marcano.

De la Calificación de Flagrancia

De las actas que conforman la presente causa se desprende que los imputados: REINALDO JOSE PARRA DELGADO, fue aprehendido en fecha 15 de Marzo de 2008 por funcionarios adscritos a el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, siendo la 2:30 de la madrugada la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, DE 15 años de edad, estudiante, titular de cedula de identidad N° 20.865.458, se trasladaba junto al ciudadano Víctor Geovanny Aguirre Roseli, en un vehículo marca Ford Festiva, año 1996, color plata, placas KAC-06C, por la carretera Nacional (Troncal 5-BA), Barinas-San Cristóbal, específicamente frente al deposito de Cerveza Regional, , Socopó Estado Barinas, cuando fueron impactados por una camioneta marca Chevrolet Trail Blazer, año 2007. color gris, placas VCL-15L, conducida por el ciudadano REINALDO JOSE PARRA DELGADO, el mismo se trasladaba a exceso de velocidad, resultando lesionada la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, , se hizo presente la comisión del Cuerpo Técnico Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Socopó C/2do (TT) Wilson Arellano y C/2do (TT) Pedro Arguello Herrera, quienes realizaron la detención y remolque de los vehículos involucrados, así como la del conductor autor de los hechos, percatándose inmediatamente que el mismo se encontraba en estado de embriaguez, procediendo a remitirlo a la Zona Policial N° 10 de la Fuerzas Armadas Policiales de Socopó Estado Barinas, informándole que a partir de ese momento quedaba en calidad de detenido, siendo identificado como REINALDO JOSE PARRA DELGADO, venezolano, de 24 años de edad,, titular de la cédula de identidad N° 17.358.917, residenciado frete a la Troncal 005-BA, casa S/N, sector La pasarela, Mirí, Estado Barinas”
Constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 416 en concordancia con el Art. 420, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”(Adolescente); calificación ésta provisional hasta tanto se consigne acto conclusivo en las actuaciones.
Así mismo se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar que aun faltan diligencias que practicar y así llegar al esclarecimiento de presente caso, esto en conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Medida de Coerción Personal
Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° de presentarse cada 15 días en la Zona Policial N° 10 en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas y 9° no consumir bebidas o especies alcohólicas, del Código Orgánico Procesal Penal,. Ahora bien, la medida menos gravosa aquí acordada, se hace tomando en cuenta las circunstancia de los hechos y la proporcionalidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, siendo perfectamente asegurable dicho proceso con una medida menos gravosa, a los fines de que el imputado cumpla el tiempo que dure el proceso en libertad, salvaguardando con ello el estado garantista que prevé nuestra Constitución.

DISPOSITIVA

Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° de presentarse cada 15 días en la Zona Policial N° 10 en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas y 9° no consumir bebidas o especies alcohólicas, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado REINALDO JOSE PARRA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.358.917, de 24 años de edad, nacido el 17/04/1983, en Petare Estado Miranda, chofer, hijo de Carmen Zoraida Delgado (V) y de José Antonio Parra (V), residenciado en la Población de Mirí, carretera Nacional, diagonal a la pasarela de Mirí, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 416 en concordancia con el Art. 420, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” (Adolescente), TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ofíciese al comandante de la Zona Policial N° 10 en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, informando sobre las presentaciones del imputado, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL No 03

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.

EL SECRETARIO

ABG MIGUEL ANGEL VIDAL P.