REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001599
ASUNTO : EP01-P-2008-001599


JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. JUANA CRISTINA VALERA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADOS: JESUS ANTONIO RAMIREZ ARAUJO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARLO URQUIOLA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. BETULIA RIVERO
VICTIMA: MARIA ROSALIA QUINTERO
SECRETARIO DE SALA: MIGUEL ANGEL VIDAL P.

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. ARLO URQUIOLA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ANTONIO RAMIREZ ARAUJO, por atribuírsele el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Este Despacho fiscal recibió actuaciones en fecha 07/03/2008, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 04, donde está inserta acta policial N° 0449 de fecha 1503/2008, suscrita por los funcionarios AGTE. (PEB) Servio salomón Mercado, DTGDO. Renio Cadenas Ramírez, quienes entre otras cosas dejan constancia que: “Siendo las 11:00 PM del día 15 /03/2008, encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones se recibió llamada telefónica de un ciudadano que dijo ser y llamarse Cristóbal Quintero manifestando el mismo que el concubino de su hermana MARIA ROSALIA QUINTERO, de 21 años de edad, fue victima de violencia física por parte de su concubino de nombre JESUS ANTONIO RAMIREZ ARAUJO el cual la golpeo con el puño cerrado en la cara a la altura de la mejilla izquierda, caso que es reincidente según denuncia interpuesta en la policía de Barinitas el día 12-02-08, acto seguido realizamos un patrullaje en el sector, ..coordinamos con la ciudadana y la dejamos cerca de su residencia ubicada en el sector la Colonia, calle 4 casa s/n y la comisión policial acechando en la esquina, en el m omento que la victima iba llegando a su casa observamos que se le acerco un ciudadano que apareció de repente y se introdujo a su residencia donde la victima nos alerto y señalo como el presunto agresor , inmediatamente procedimos a darle la voz de alto en nombre de la autoridad policial indicándole que saliera del inmueble, pero este hizo caso omiso, previa autorización verbal de la victima se acceso al inmueble donde visualizamos en el interior de la sala al ciudadano en cuestión, indicándole que a partir de ese momento estaba detenido en la comisión de uno de los delitos de acción publica de Violencia Física, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razón esta por la cual será puesto a la orden del Ministerio Publico y quedaría en calidad de detenido en el recinto policial de la Zona Policial N° 04, en consecuencia se procedió con el traslado del aprehendido y la victima donde al llegar a este comando, el ciudadano aprehendido quedó identificado como: JESUS ANTONIO RAMIREZ ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.278.167, de 31 años de edad, nacido el 05/08/1976, en Barinas, obrero, hijo de María Araujo (V) y de José Agapito Ramírez (V), residenciado en la Colonia de Curay, sector Quebrada Seca, cuarta calle, lo conoce el comisario, Estado Barinas, por consiguiente el caso fue notificado, vía telefónica al fiscal de guardia del Ministerio Publico, Abg. ARLO URQUIOLA Fiscal 4° del Ministerio Publico del Estado Barinas, quien solicitó las diligencias necesarias y urgentes, de igual manera, se le informa al comandante de la Zona INSP. (PEB) LEONARDO BARRIENTOS, así como también a la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, DTGDO (PEB) Bertha Rodríguez, placa N° 874, es todo”.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Acta Policial N° 0499, de fecha 15/03/2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 de la Policía del Estado Barinas, funcionarios AGTE. (PEB) Servio salomón Mercado, DTGDO. Renio Cadenas Ramírez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el procedimiento donde resulta aprehendido el hoy imputado, la cual riela al folio 07 y vuelto de la presente causa.
SEGUNDO: Acta de los Derechos del Imputado de fecha 15 de Marzo de 2008.
TERCERO: Denuncia N° ZP-04/DIP N° 0130-08, hecha por la ciudadana MARIA ROSALIA QUINTERO SUECUM, en su condición de victima en el presente caso, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue victima de la violencia física, por parte de su ex concubino, cursante al folio 09 y vuelto.
CUARTO: Constancia medica suscrita por la medico Maria Daniela Moros, de fecha 15-03-08, quien refiere que la paciente MARIA ROSALIA QUINTERO SUECUM presenta dolor a la palpación en Pómulo Izquierdo, el cual riela al folio 15.
En fecha 18/03/2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado ARLO URQUIOLA, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado, calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JESUS ANTONIO RAMIREZ ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.278.167, de 31 años de edad, nacido el 05/08/1976, en Barinas, obrero, hijo de María Araujo (V) y de José Agapito Ramírez (V), residenciado en la Colonia de Curay, sector Quebrada Seca, cuarta calle, lo conoce el comisario, Estado Barinas, quien se acogió al precepto constitucional. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 de la Comandancia General de Policía, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: del Acta Policial que riela a los folios ocho (07) y del acta de denuncia hecha por la ciudadana MARIA ROSALIA QUINTERO SUECUM cursante al folio 09, todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta en el acta policial N° 0449 donde quedan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado y el acta de denuncia N° ZP-04/DIP N° 0130-08 hecha por la victima en el presente caso, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ ARAUJO, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que èl es el autor o partícipe del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 92 Ord. 4° Prohibición de residir en la casa de la victima y 8° de presentarse cada 15 días en el Puesto Policial de la Barinesa Municipio Bolívar Estado Barinas, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor del imputado JESUS ANTONIO RAMIREZ ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.278.167, de 31 años de edad, nacido el 05/08/1976, en Barinas, obrero, hijo de María Araujo (V) y de José Agapito Ramírez (V), residenciado en la Colonia de Curay, sector Quebrada Seca, cuarta calle, lo conoce el comisario, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Rosalía Quintero, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ofíciese al comandante del puesto policial de la Barinesa, Municipio Bolívar Estado Barinas, informando sobre las presentaciones del imputado.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.



EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL