REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015688
ASUNTO : EP01-P-2007-015688


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusados: WINDER JOSE MARCANO BASTIDAS; JOSE ANGEL SAJAJU PEREZ; Y JOSE ASDIA BRAVO MORENO;

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
WINDER JOSE MARCANO BASTIDAS; venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20-07-1985, de 22 años, soltero, Pintor de Brocha Gorda, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.740.174, hijo de Wilfredo Marcano (v) y de Arelys Bastidas (v) y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle principal a una cuadra antes de la Panadería, casa color verde, del municipio Barinas, Estado Barinas,
JOSE ANGEL SAJAJU PEREZ; venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 21-03-1985, de 22 años, soltero, Pintor de Brocha Gorda, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.690.452, hijo de José Ángel Sajaju (v) y de Doris Pérez (v) y residenciado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, residencias Carona de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
JOSE ASDIA BRAVO MORENO; venezolano, natural de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, nacido en fecha 26/12/82, de 24 años, soltero, Pintor Artístico, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.660.446, hijo de José Bravo (v) y de María Moreno (v) y residenciado en el Barrio Renacer de tras de la Urbanización Los Profesionales, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.


EXPOSICION DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye a los imputados WINDER JOSE MARCANO BASTIDAS; JOSE ANGEL SAJAJU PEREZ; Y JOSE ASDIA BRAVO MORENO el hecho que en fecha 14-12-07, siendo la 1:30 de la madrugada, se encontraba en labores de servicio como supervisor de patrullaje a borde de la unidad motorizada M-101, conducida por el agente (PEB) Tobías Paredes en compañía del agente (PEB) Leandro Hidalgo, a bordo de la unidad M-82, quienes se desplazaban por las adyacencias de la redoma de punto fresco, recibió una llamada de la Central de radio quienes le informaron que un taxista de la Línea Chigüirito, que conducía un vehículo ACCENT, de color Blanco lo llevaban secuestrado por la avenida 23 de Enero a la altura del parque ferial, quienes se trasladaron hasta dicho sitio y a la altura del semáforo de la floresta visualizaron un vehículo con las características antes mencionadas, que procedieron a darle la voz de alto al conductor de dicho vehículo, quien logro estacionar el vehículo descendiendo del mismo el conductor (victima), quien le informo que los pasajeros (WINDER JOSE MARCANO BASTIDAS, JOSE ANGEL SAJAJU PEREZ; Y JOSE ASDIA BRAVO MORENO), que trasportaba lo llevaban secuestrado con un objeto contundente (pico de Botella). Luego las personas que descendieran del vehículo, procediendo del mismo tres ciudadanos quienes intentaron salir en veloz carrera, siendo interceptados por la comisión policial a los pocos metros del lugar de los hechos, donde procedieron a realizar una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde le encontraron a uno de los ciudadanos en el bolsillo delantero del lado izquierdo del Jean, la cantidad de ciento veinte mil (120.000) Bolívares en efectivo, y a los otros dos ciudadanos no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego procedieron a realizar un registro al vehiculo donde se desplazaban dichos ciudadanos, amparado en el articulo 207 de COPP, encontrando los funcionarios en el asiento delantero del lado del copiloto específicamente debajo de dicho asiento un objeto cortante (pico de botella) y arriba del asiento trasero dos objetos cortantes (pico de botella), posteriormente los funcionarios le indicaron a dichos ciudadanos que se encontraban en calidad de aprehendidos, como lo estipular el articulo 248 ejusdem, donde procedieron a leerles sus derechos como lo pauta el articulo 125 ejusdem, en el sitio de los hechos identificaron a la victima del presente hecho como: JOSE RAFAEL VASQUEZ TORRES, titular de cedula de identidad Nº 12.056.373, el vehiculo que conducía presentaba las siguientes características: Marca Hyundai, Modelo AFCENT, año 2004, Color Blanco, Placas EG9-17T, serial de Carrocería: 8X1VF21NP4Y100078, Serial del Motor: G4E2267309, quien denuncio el presente caso y expuso su condición de victima, entre otras cosas menciona que cuando bajaba por la avenida 23 de Enero a la altura de punto fresco, a eso de la 1:00 a.m. del día, tres sujetos le pararon para que les hiciera una carrera, y al abordar el vehiculo le indicaron que los llevara para el cementerio, fue allí donde los ciudadanos lo amenazaron con un pico de botella y le pidieron la plata, y empezó a dar vueltas por Alto Barinas, fue entonces cuando transitaba frente al local La casa Del Llano, en el semáforo de la farmacia La trinidad, pudo visualizar unas motos de la policía y se detuvo dicho conductor (Victima) procediendo los funcionarios actuar ya que sus compañeros les habían avisado, por cuanto la victima le había alertado vía radio. Procedimiento este que los funcionarios realizaron en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos de los hechos ocurridos identificados como: Manuel Ángel Contreras e Iván Antonio Duarte, donde procedieron los funcionarios a trasladar a dichos ciudadanos aprehendidos hasta la comandancia General de Policía del estado, quienes quedaron identificados como: WINDER JOSE MARCANO BASTIDAS, quien era la persona que portaba el dinero y se encontraba en la parte delantera del vehículo, ; JOSE ANGEL SAJAJU PEREZ; quien era uno de los sujetos que tripulaba en el vehículo en la parte de atrás Y JOSE ASDIA BRAVO MORENO, quien era uno de los sujetos que tripulaba en el vehículo ya descrito en la parte de atrás. Los objetos retenidos presentan las siguientes características: Una (1) botella de vidrio, color transparente, la cual se encontraba rota en la parte inferior con bordes irregulares, una (19 botella de vidrio, color transparente con una etiqueta donde se lee Regional Light, donde se encuentra rota en la parte inferior con bordes irregulares. El dinero retenido presento las siguientes características: un billete de circulación nacional de la denominación de veinte mil (20.000), serial E13529857, dos billetes de circulación nacional de la denominación de cincuenta mil (50.000) bolívares, seriales A21222041, A59696317, para n total de ciento veinte mil bolívares…”
Por ultimo solicito se admitan las acusaciones, así como los medios de pruebas y el enjuiciamiento de los imputados y se Decrete la apertura a juicio.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

II .-Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que la misma cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite la Acusación

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:
Se admite totalmente la acusación que cursa al Folio 87 al 104 presentada en fecha 15/01/2008 y totalmente los medios de pruebas en contra de los Acusados imputados WINDER JOSE MARCANO BASTIDAS; JOSE ANGEL SAJAJU PEREZ; Y JOSE ASDIA BRAVO MORENO

TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.-De los Funcionarios: ELIAS PEROZO, TOBIAS PAREDES Y LEANDRO HIDALGO.
VICTIMA.
2.-De la victima ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ TORRES.
TESTIGOS
3.- Del ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS.
4.- Del ciudadano IVAN ANTONIO DUARTE.
Testigos del hecho cuyas citaciones deben ser remitidas al Ministerio publico para que haga efectiva la misma.

EXPERTOS

5.- Del Funcionario del CICPC JANIO DE JESUS TERAN RANGEL, quien convalidara con su exposición lo contenido en la EXPERTICIA Nº 900-068-013, de fecha 11-01-08, que riela al folio 102 de las actuaciones, a fin que el funcionario ilustre al tribunal a través de la peritación por el realizada a las botellas examinadas.
6.- Del Funcionario del CICPC RICHARD CASTILLO, quien convalidara con su exposición lo contenido en la EXPERTICIA Nº 900-068002, de fecha 09-01-08, que riela al folio 105 de las actuaciones, a objeto de ilustrar al tribunal en relación al dinero incautado durante el procedimiento.

DOCUMENTALES: Para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 339 numeral 2ª y 242 del COPP.
1.- EXPERTICIA Nº 900-068-013, de fecha 11-01-08, que riela al folio 102 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Janio de Jesús Terán Rangel.
2.- EXPERTICIA Nº 900-068002, de fecha 09-01-08, que riela al folio 105 de las actuaciones realizada y suscrita por el funcionario Richard Castillo.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA Y PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

EN RELACION A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA, DR. JOSE GREGORIO RIVERO, DEL ACUSADO JOSE ASDIA BRAVO MORENO

El Defensor Publico, abogado José Gregorio Rivero, expone: “ solicito para su defendido una medida menos gravosa, ya que a los otros dos imputados les fue decretada medida menos gravosa de arresto domiciliario, en razón de que a los tres imputados les fue acusados por el mismo delito y por los mismos hechos, además informo al tribunal que la hija de mi defendido se encuentra hospitalizada en Fundacern, por presentar un cuadro de desnutrición, consigno en este acto copias fotostáticas en dos folios útiles constante de constancia medica y registro de nacimiento. Es todo.” Este Tribunal observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
A tenor de la norma transcrita, se hace necesario examinar la procedencia del mantenimiento o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la solicitud del Defensor del acusado JOSE ASDIA BRAVO MORENO este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad, a quien se le atribuye la presunta autoría de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano vigente, contemplan una pena probable a imponer en el caso del Robo Agravado el legislador prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento.
Por otra parte, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este Juzgado Tercero de Control, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano y ratificarla en esta oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano vigente, persisten aún fundados elementos de convicción para estimar que el acusado JOSE ASDIA BRAVO MORENO, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, con especial consideración a la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por afectar diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; no sólo el derecho a la propiedad, sino el derecho a la integridad física de las personas y al orden publico respectivamente, ya que en ocasiones puede verse afectado el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.
Por último, considera importante resaltar este Tribunal, que lo aquí alegado por la defensa, no es suficiente para quien aquí decide, para otorgar medida cautelar menos gravosa, ya que de la constancia medica presentada se desprende, que la niña requiere de la atención y cuidados de la madre, siendo que la medida solicitada en nada aportaría a la salud de la niña ya que la figura del arresto domiciliario tiene como característica elemental, el que el imputado no salga del sitio de reclusión señalado por el Tribunal, a menos que sea con una autorización dada por el mismo Tribunal. También es menester señalar, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto la Jueza considera satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Menos Gravosa, en la figura del arresto Domiciliario, solicitada por la Defensa Publica, Abogado José Gregorio Rivero, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial penal a decretar su Privación Preventiva de Libertad; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA al mencionado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los acusados WINDER JOSE MARCANO BASTIDAS, JOSE ANGEL SAJAJU PEREZ, y JOSE ASDIA BRAVO MORENO; por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano José Rafael Vásquez Torres; así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar menos gravosa, de arresto domiciliario, a los acusados WINDER JOSE MARCANO BASTIDAS y JOSE ANGEL SAJAJU PEREZ. TERCERO: se niega la solicitud esgrimida por el defensor público José Gregorio Rivero, en consecuencia se mantiene la medida de privación preventiva de liberta en contra del acusado JOSE ASDIA BRAVO MORENO, en el Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusado WINDER JOSE MARCANO BASTIDAS, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20/07/85, de 22 años de edad, soltero, pintor de brocha gorda, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.740.174, hijo de Wilfredo Marcano (v) y de Arelys Bastidas (v) y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle Principal a una cuadra antes de la Panadería, Casa de color verde de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, JOSE ANGEL SAJAJU PEREZ, venezolano, natural de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, nacido en fecha 21/03/85, de 22 años de edad, soltero, pintor de brocha gorda, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.690.452, hijo de José Ángel Sajaju (v) y de Doris Pérez (v) y residenciado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Residencias Carona de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, y JOSE ASDIA BRAVO MORENO, venezolano, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, nacido en fecha 26/12/82, de 24 años de edad, soltero, pintor artístico, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.660.446, hijo de José Bravo (v) y de María Moreno (v) y residenciado en El Barrio Renacer II, Ultima Calle detrás de la Urbanización Los Profesionales de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano José Rafael Vásquez Torres. QUINTO: se acuerda el traslado del acusado JOSE ASDIA BRAVO MORENO, para la Medicatura forense a los fines de ser valorado de las lesiones que presenta. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. Quedan las partes presentes notificadas que el Auto fundado se publicará al tercer (3°) día hábil siguiente. Oficio al médico Forense y Boleta de traslado del acusado JOSE ASDIA BRAVO MORENO a la Medicatura forense. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes (Fiscal y Defensa). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 04:00 PM.
La Juez

La Secretaria,
Abg. Juana Cristina Valera