REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000748
ASUNTO : EP01-P-2008-000748


De una revisión realizada a la causa seguida en contra de los Imputados MARÍN BRICEÑO JESÚS ALBERTO, C.I V-18.838.346, natural de Barinas estado Barinas, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio 1ero de Diciembre, etapa Nº 0, calle Nº 01, casa Nº 4-67, de esta ciudad y APONTE CASTILLO GUISSEPPE EDGARDO, C.I V-19.191.835, natural de Barinas estado Barinas, de 19 años de edad, residenciado en la terrazas de rosa Inés, terraza nº 05, casa Nº 615, este Tribunal observa:
Que en fecha 04-02-08, ingreso a este Tribunal solicitud de Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, quedando registrada bajo la nomenclatura EP01-P-1008-000748, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el Coimputado imputado MARÍN BRICEÑO JESÚS ALBERTO, en perjuicio del ciudadano Pedro José López Dugarte y el orden Publico. Y para el imputado APONTE CASTILLO GUISSEPPE EDGARDO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETECTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el 277 de la Ley Sustantiva Penal Vigente. En esa misma fecha el Tribunal de control N° 03 fija para el mismo día a las 2:00 p.m, audiencia oral de calificación de flagrancia, asistidos por el Defensor publico de Presos Abg. HUGO MENDOZA, resultando que en esa oportunidad el tribunal decretara: LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los Imputados MARÍN BRICEÑO JESÚS ALBERTO, C.I V-18.838.346, natural de Barinas estado Barinas, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio 1ero de Diciembre, etapa Nº 0, calle Nº 01, casa Nº 4-67, de esta ciudad y APONTE CASTILLO GUISSEPPE EDGARDO, C.I V-19.191.835, natural de Barinas estado Barinas, de 19 años de edad, residenciado en la terrazas de rosa Inés, terraza nº 05, casa Nº 615 de la ciudad de Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acordó la reclusión de los Imputados en la Comandancia General de la Policía del Estado. En fecha 19 de febrero de 2008, asume la defensa privada del imputado JESUS ALBERTO MARIN BRICELO, el abogado GAUDENCIO RAMON DÍAZ, en fecha 20 de febrero la defensa privada del imputado JESUS ALBERTO MARIN BRICEÑO, solicita se nombre Correo Especial al ciudadano Asdrúbal Soto, a los fines de ubicar la Carta de Antecedentes Pernales del mencionado imputado, la misma fue acordada en fecha 27 de febrero de 2008, remitiéndose a la Dirección de Prisiones , División de Antecedentes Para el Poder Popular del Ministerio de Justicia, y en fecha 04 de Marzo de 2008 cursa Auto de Avocamiento de la Abogada Juana Valera como Juez de Control N° 03.
Ahora bien el artículo 250 del COPP, establece:
ART. 250. —Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Ahora bien tomando en consideración las fechas de la presentación de los imputados para ser oídos ante el tribunal, le correspondía a la representación Fiscal presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su defecto, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, lo que debió ser en fecha 05 de Marzo de 2008, fecha de vencimiento de dicho lapso, y no constando en las actuaciones solicitud de prorroga tal como lo establece la norma transcrita anteriormente, y sin que se hayan dado ninguno de los dos supuestos anteriores, y acogiéndonos a los señalado en la norma ut supra que establece:”… Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”, es forzoso para este Tribunal considerar en otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son las contemplada en los numerales 3) Presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada 8 días y 4) Prohibición de salir de la ciudad de Barinas, sin autorización del Tribunal, a los imputados MARÍN BRICEÑO JESÚS ALBERTO, C.I V-18.838.346, natural de Barinas estado Barinas, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio 1ero de Diciembre, etapa Nº 0, calle Nº 01, casa Nº 4-67, de esta ciudad y APONTE CASTILLO GUISSEPPE EDGARDO, C.I V-19.191.835, natural de Barinas estado Barinas, de 19 años de edad, residenciado en la terrazas de Rosa Inés, terraza nº 05, casa Nº 615 Estado Barinas. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados MARÍN BRICEÑO JESÚS ALBERTO, C.I V-18.838.346, natural de Barinas estado Barinas, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio 1ero de Diciembre, etapa Nº 0, calle Nº 01, casa Nº 4-67, de esta ciudad y APONTE CASTILLO GUISSEPPE EDGARDO, C.I V-19.191.835, natural de Barinas estado Barinas, de 19 años de edad, residenciado en la terrazas de rosa Inés, terraza nº 05, casa Nº 615 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el Coimputado imputado MARÍN BRICEÑO JESÚS ALBERTO, en perjuicio del ciudadano Pedro José López Dugarte y el orden Publico. Y para el imputado APONTE CASTILLO GUISSEPPE EDGARDO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETECTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el 277 de la Ley Sustantiva Penal Vigente, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la Correspondiente Boleta de Libertad por Otorgamiento de Medida Cautelar. Publíquese. Regístrese Notifíquese a las partes.
La Juez


Abg. Juana Cristina Valera



La Secretaria