REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001103
ASUNTO : EP01-P-2008-001103




Visto el escrito presentado por el Abogado Edgar Matheus en su condición de Defensor Privado del acusado JOSILVER JESUS BRUNO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.462.600, a quien se le sigue la presente causa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 3, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando a éste Tribunal de Control No 05 el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la ley Adjetiva, éste Tribunal para decidir observa:

Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad tomando el cuenta el tipo de delito cometido y el daño social causado, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.
Alega la defensa en su escrito de solicitud el cual consta en el folio 71 de la presente causa lo siguiente: “…sea revisada las medidas de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el reconocer no asistió a la sede circuito, el pasado viernes, así mismo por cómo se suscitaron los hechos, no hay elementos de convicción para privarlo…”, observando éste Tribunal, que el hecho de que la víctima no se haya presentado al acto de reconocimiento de imputados, no es razón suficiente a los fines de que varíen las circunstancias que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad, ya que constan de acuerdo a las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, suficientes elementos que involucran al imputado en los hechos, habiendo sido analizados en su oportunidad en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 23 de Febrero del 2008, en donde se decretó la medida de coerción personal, así mismo se observa, que de acuerdo a los hechos investigados y por los cuales fue presentado el imputado ante éste tribunal de Control, se relaciona a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, los cuales prevé una pena de 8 a 16 años de presidio y de 4 a 8 años de prisión en relación al segundo hecho, delitos estos de magnitud por los bienes jurídicos infringidos, en consecuencia se niega lo solicitado por el Defensor Privado del imputado Josilver Jesús Bruno Castro.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Niega el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Defensor Privado, Abg. Edgar Matheus para su defendido el imputado Josilver Jesús Bruno Castro. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes sobre la presente decisión. TERCERO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Así se decide.-

JUEZ DE PRIMERA DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO