REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008371
ASUNTO : EP01-P-2005-008371

Visto el escrito presentado por el Abg. Ralfis Calles en su condición de Defensor Privado del imputado Douglas de Jesús Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.090.452, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal (antes de la reforma), solicitando la revisión de la medida de coerción personal decretada en la audiencia especial realizada en fecha 05 de Marzo del 2008, éste Tribunal de Control No 05 para decidir observa:
Consta de dicho escrito que el defensor Privado consigna constancia de residencia de los hermanos del imputado Douglas de Jesús Tovar, los ciudadanos Tania Margarita Tovar, titular de la cédula de identidad No 14.948.305, residenciada en la urbanización Juan Pablo II manzana 18, casa No 07; Ismael Esteban Tovar y Aracelis Urilde Arias, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.583.737 y 13.279.077 respectivamente, residenciado en el barrio La Esperanza I, casa No 42 del estado Barinas, verificándose que la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en fecha 05 de Marzo del 2008 se fundamentó precisamente por la falta de certeza de su domicilio constituyendo así una presunción razonable del peligro de fuga.
Ahora bien, una vez constatado los recaudos consignados por el Defensor Privado, éste Tribunal de Control No 05 procede a revisar dicha medida, siendo procedente la aplicación de una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 2.) Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Barinas sin autorización.
En consecuencia por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 2.) Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Barinas sin autorización. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre la presentaciones del imputado. TERCERO: Se acuerda fijar para el día Martes 18 de marzo del 2008 audiencia especial a las 2:00 p.m. a los fines de imponerle las condiciones establecidas por éste Tribunal de Control No 05 para el cumplimiento de la medida. CUARTO: Se acuerda librar boleta de traslado a la Comandancia de la Policía del estado Barinas. QUINTO: Se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO