REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000219
ASUNTO : EP01-P-2008-000219
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS _____________________________________________________________________
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Carlos Gorrin.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Rafael Izarra.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Rafael Izarra.
VICTIMA: Ramón Emilio Reyes Alvares
ACUSADO: José Manuel Falcón Hernández.
DELITO: Detentación de Cartuchos y Resistencia a la Autoridad.
_____________________________________________________________________________
DATOS DEL ACUSADO
JOSE MANUEL FALCON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Barinas, nacido en fecha 11-11-1970, de 37 años de edad, ocupación obrero, soltero, residenciado en Mijagual, Barrio San Antonio, cerca del matadero, casa s/n estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION
En fecha 11 de Enero del 2008, siendo aproximadamente las 11:20 minutos de la mañana se encontraba el ciudadano Ramón Emilio Alvarez Reyes en el vivero “El Sembrador” ubicado en la carretera nacional que conduce a Sabaneta, lugar en donde labora, cuando de pronto llegó un ciudadano que le pide un litro de aceite y saca a relucir un arma de fuego apuntándolo y obligándolo a que le entregara la cantidad de 400.000 mil bolívares en efectivo, producto de la venta del día, retirándose dicho ciudadano del lugar con el dinero en efectivo y un litro de aceite, trasladándose inmediatamente los funcionarios policiales en virtud de la denuncia realizada por la víctima, a realizar un recorrido, visualizando a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima de la persona que le había robado en el vivero, bajándose el funcionario y el sujeto al notar la presencia policial trato de darse a la fuga, siendo detenido a unos metros mas adelante, realizándose una inspección personal, en donde se le logró incautar al sujeto en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de dos (02) cartuchos calibre 38 sin percutir, quedando el ciudadano detenido, siendo identificado como José Manuel Falcón Hernández.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13 de Marzo del 2008 oportunidad en que se fijo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal penal, éste Tribunal de Control no 05 procedió a realizar la misma, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal sexto del Ministerio Público, quien expuso su acusación contra el imputado José Manuel Falcón Hernández por los delitos de Robo Agravado, Detentación de cartuchos y resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, solicitando que se admitiera en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos y que se aperture a juicio oral y público. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien quedó identificado como José Manuel Falcón Hernández a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “acogerse al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Público quien expuso que se oponía a la acusación fiscal por cuanto no estaba configurado el delito de Robo Agravado. Una vez escuchada la exposición de las partes éste Tribunal de Control No 05 procedió a admitir parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, solo en cuanto a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Detentación de cartuchos, por cuanto se observó de los elementos probatorios presentados en la acusación, que no existen elementos que configuren el delito de Robo Agravado. Seguidamente en virtud de la admisión parcial de la acusación presentada, se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de imponerle sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es en el presente caso la admisión de hechos, quien expuso: “Admito los hechos por el delito de resistencia a la autoridad y detentación de cartuchos”. En virtud de lo manifestado por el acusado, éste tribunal de Control no 05 procedió inmediatamente a imponerle la pena.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
1.) Acta de Investigación Penal No 0059 de fecha 11-01-08, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “…se presentó un ciudadano quien dijo llamarse REYES ALVARES RAMON EMILIO quien manifestó que se encontraba en el vivero “El Sembrador”…cuando de pronto llegó un ciudadano le pidió un litro de aceite luego saco a relucir un arma de fuego apuntándolo y obligándolo a que le entregara el dinero de la venta del día, luego se retiró llevándose 400.000 mil bolívares en efectivo y un litro de aceite…visualizando a un ciudadano con las mismas características…este ciudadano al notar la presencia polciaikl trato de darse a la fuga dándoles la voz de alto siendo detenido unos metros mas adelante…encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón dos cartuchos calibre 38 sin percutir, el dinero y el arma de fuego no fueron encontrados…”.
2.) Acta de Denuncia de fecha 11 de Enero del 2008 realizada por el ciudadano Ramón Emilio Reyes Alvarez, quien expuso: “…llegó un ciudadano y me pidió un litro de aceite se lo di y me lo pago en ese momento saco de la cintura un arma de fuego y me apunto diciéndome que esto era un atraco, me pidió que le entregara todo el dinero, se lo entregue salió y se fue, inmediatamente llame al dueño…yo me trasladé al puesto policial de Mijagual a formular la respectiva denuncia…a los cuarenta minutos llegó el dueño del negocio y me dijo que nos fuéramos hasta el puesto policial Mijagual…visualicé al ciudadano que los funcionarios tenían detenido y efectivamente era el mismo que minutos antes me había robado todo el dinero de la venta…”.
3.) Acta de retención de Cartuchos de fecha 11 de Enero del 2008, la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “Dos cartuchos calibre 38 SPL, marca Cavim, sin percutir”.
4.) Informe Pericial No 006 de fecha 12 de Enero del 2008, realizada por el funcionario Hilmar Zambrano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta: “Las balas antes mencionadas son utilizadas por arma de fuego, las cuales al ser accionadas por dichas armas pueden causar lesiones de mayor o igual gravedad, incluso la muerte…”.
5.) Inspección Técnica No 10 de fecha 12 de Enero del 2008 realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta: “…sitio de suceso mixto, de iluminación natural…correspondiente a un área de terreno donde funciona el vivero denominado (EL SEMBRADOR)…protegido por cerca perimetral…”.
6.) Acta de Entrevista de fecha 14 de enero del 2008 realizada al ciudadano José Del Real Garcías Barco, quien manifestó: “ Yo soy propietario del vivero EL SEMBRADOR…me dice el encargado RAMON que lo habían robado, que los tipos andaban en una moto de color amarillo y me dio las características de los tipos…entonces me dirigí hacia mijagual, cuando voy por la entrada de Auraquita veo dos tipos en una moto de color amarillo…me di cuenta que era la moto amarilla y los tipos con la misma caracterisitcas y vestimenta que me había dicho RAMON…pasaron los tipos con vía hacia la parte donde esta el caño, como por allá no pasan vehículos grandes los tipos se escaparon, luego yo me fui con un policía y el prefecto en mi camión y por los lados del caño dos policías en una moto, después del caño observamos a los dos tipos en una parcela uno sobre la moto y el otro dentro de la parcela, entonces el policía que estaba conmigo y el prefecto agarraron a los tipos y luego llegaron otros policías…luego yo me fui a buscar a RAMON…los reconoció como los tipos que lo robaron y reconoció la moto también”.
Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos por el representante de Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que en cuanto a la calificación jurídica del delito de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”, la misma no se configura en el presente caso en virtud de que si bien es cierto existe una denuncia por parte de la víctima quien expuso que había ingresado un sujeto con un arma de fuego, despojándolo de 400.000 bolívares en efectivo, así como de un litro de aceite, también es cierto que de acuerdo al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios aprehensores, al imputado José Mauel Falcón Hernández no se le incautó la cantidad de dinero, así como no se le incautó el arma de fuego, solamente despojándolo de dos (02) cartuchos para arma de fuego las cuales se encontraban en el bolsillo derecho del pantalón, así mismo, observándose del acta de entrevista del dueño del vivero, el ciudadano José Del Real Garcías Barco, el cual manifiesta la aprehensión de otro sujeto que se encontraba a bordo de una moto de color amarilla, señalando el encargado de dicho vivero que reconocía a los sujetos aprendidos como los que habían robado, verificándose que en el acta de entrevista del ciudadano Ramón Emilio Reyes el mismo no hace mención de la presencia de otro sujeto ni de una moto de color amarilla, no dando certeza al tribunal con los elementos presentados de un delito de Robo Agravado, en consecuencia, se desestimó dicha acusación, admitiéndose parcialmente la acusación presentada. En cuanto al delito de Detentación de cartuchos establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”, éste Tribunal de Control No 05 observa que el mismo se encuentra configurado, por cuanto en el acta policial se desprende que en el momento de la aprehensión al imputado le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) cartuchos para arma de fuego, los cuales se reflejan en el Informe Pericial No 006 de fecha 12 de Enero del 2008. Así mismo en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad establecido en el artículo 218 numeral 4 del Código Penal: “Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que lo propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo…”, éste Tribunal de Control No 05 observa que el mismo se encuentra configurado en virtud de que consta en el acta policial, que en el momento de la aprehensión el mismo al observar la presencia policial trato de darse a la fuga sin utilizar ningún arma o instrumento para evadir la misma.
PENALIDAD
El delito de Detentación ilícita de cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años, pero tomando en cuenta de que el mismo no posee antecedentes penales, así como también no registra causas pendientes por ante el Circuito Judicial penal del estado barinas, previa verificación del Sistema Juris 2000, se aplica el término mínimo establecido en la pena, el cual es de tres (03) años. Ahora bien, el delito de Resistencia a la Autoridad establecido en el artículo 218 numeral 4 establece una pena de un (01) a seis (06) meses de arresto, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de tres (03) meses y quince (15) días de arresto, teniéndose que realizar la conversión respectiva a prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, quedando la misma en un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, se procede a realizar a rebajar la pena aplicable a los delitos a la mitad, quedando una pena definitiva de Un (01) año, Siete (07) meses, Veintidos (229 días y Doce (12) horas de prisión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control no 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada la Fiscalía Sexta del ministerio público, en cuanto a los delitos de Detentación de cartuchos y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 4 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de que el acusado admitió los hechos en la presente audiencia preliminar, se condena a cumplir una pena de Un (01) año, Siete (07) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito Detentación de Cartuchos y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de la Cosa Pública. TERCERO: Se libra boleta de excarcelación al Internado Judicial del estado Barinas. CUARTO: Quedaron las partes notificadas que la publicación de la presente sentencia se efectuaría a tercer día hábil siguiente de la audiencia preliminar. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. SEXTO: Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05.
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000219
ASUNTO : EP01-P-2008-000219
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS _____________________________________________________________________
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Carlos Gorrin.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Rafael Izarra.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Rafael Izarra.
VICTIMA: Ramón Emilio Reyes Alvares
ACUSADO: José Manuel Falcón Hernández.
DELITO: Detentación de Cartuchos y Resistencia a la Autoridad.
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DATOS DEL ACUSADO
JOSE MANUEL FALCON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Barinas, nacido en fecha 11-11-1970, de 37 años de edad, ocupación obrero, soltero, residenciado en Mijagual, Barrio San Antonio, cerca del matadero, casa s/n estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION
En fecha 11 de Enero del 2008, siendo aproximadamente las 11:20 minutos de la mañana se encontraba el ciudadano Ramón Emilio Alvarez Reyes en el vivero “El Sembrador” ubicado en la carretera nacional que conduce a Sabaneta, lugar en donde labora, cuando de pronto llegó un ciudadano que le pide un litro de aceite y saca a relucir un arma de fuego apuntándolo y obligándolo a que le entregara la cantidad de 400.000 mil bolívares en efectivo, producto de la venta del día, retirándose dicho ciudadano del lugar con el dinero en efectivo y un litro de aceite, trasladándose inmediatamente los funcionarios policiales en virtud de la denuncia realizada por la víctima, a realizar un recorrido, visualizando a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima de la persona que le había robado en el vivero, bajándose el funcionario y el sujeto al notar la presencia policial trato de darse a la fuga, siendo detenido a unos metros mas adelante, realizándose una inspección personal, en donde se le logró incautar al sujeto en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de dos (02) cartuchos calibre 38 sin percutir, quedando el ciudadano detenido, siendo identificado como José Manuel Falcón Hernández.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13 de Marzo del 2008 oportunidad en que se fijo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal penal, éste Tribunal de Control no 05 procedió a realizar la misma, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal sexto del Ministerio Público, quien expuso su acusación contra el imputado José Manuel Falcón Hernández por los delitos de Robo Agravado, Detentación de cartuchos y resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, solicitando que se admitiera en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos y que se aperture a juicio oral y público. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien quedó identificado como José Manuel Falcón Hernández a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “acogerse al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Público quien expuso que se oponía a la acusación fiscal por cuanto no estaba configurado el delito de Robo Agravado. Una vez escuchada la exposición de las partes éste Tribunal de Control No 05 procedió a admitir parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, solo en cuanto a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Detentación de cartuchos, por cuanto se observó de los elementos probatorios presentados en la acusación, que no existen elementos que configuren el delito de Robo Agravado. Seguidamente en virtud de la admisión parcial de la acusación presentada, se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de imponerle sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es en el presente caso la admisión de hechos, quien expuso: “Admito los hechos por el delito de resistencia a la autoridad y detentación de cartuchos”. En virtud de lo manifestado por el acusado, éste tribunal de Control no 05 procedió inmediatamente a imponerle la pena.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
1.) Acta de Investigación Penal No 0059 de fecha 11-01-08, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “…se presentó un ciudadano quien dijo llamarse REYES ALVARES RAMON EMILIO quien manifestó que se encontraba en el vivero “El Sembrador”…cuando de pronto llegó un ciudadano le pidió un litro de aceite luego saco a relucir un arma de fuego apuntándolo y obligándolo a que le entregara el dinero de la venta del día, luego se retiró llevándose 400.000 mil bolívares en efectivo y un litro de aceite…visualizando a un ciudadano con las mismas características…este ciudadano al notar la presencia polciaikl trato de darse a la fuga dándoles la voz de alto siendo detenido unos metros mas adelante…encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón dos cartuchos calibre 38 sin percutir, el dinero y el arma de fuego no fueron encontrados…”.
2.) Acta de Denuncia de fecha 11 de Enero del 2008 realizada por el ciudadano Ramón Emilio Reyes Alvarez, quien expuso: “…llegó un ciudadano y me pidió un litro de aceite se lo di y me lo pago en ese momento saco de la cintura un arma de fuego y me apunto diciéndome que esto era un atraco, me pidió que le entregara todo el dinero, se lo entregue salió y se fue, inmediatamente llame al dueño…yo me trasladé al puesto policial de Mijagual a formular la respectiva denuncia…a los cuarenta minutos llegó el dueño del negocio y me dijo que nos fuéramos hasta el puesto policial Mijagual…visualicé al ciudadano que los funcionarios tenían detenido y efectivamente era el mismo que minutos antes me había robado todo el dinero de la venta…”.
3.) Acta de retención de Cartuchos de fecha 11 de Enero del 2008, la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “Dos cartuchos calibre 38 SPL, marca Cavim, sin percutir”.
4.) Informe Pericial No 006 de fecha 12 de Enero del 2008, realizada por el funcionario Hilmar Zambrano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta: “Las balas antes mencionadas son utilizadas por arma de fuego, las cuales al ser accionadas por dichas armas pueden causar lesiones de mayor o igual gravedad, incluso la muerte…”.
5.) Inspección Técnica No 10 de fecha 12 de Enero del 2008 realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta: “…sitio de suceso mixto, de iluminación natural…correspondiente a un área de terreno donde funciona el vivero denominado (EL SEMBRADOR)…protegido por cerca perimetral…”.
6.) Acta de Entrevista de fecha 14 de enero del 2008 realizada al ciudadano José Del Real Garcías Barco, quien manifestó: “ Yo soy propietario del vivero EL SEMBRADOR…me dice el encargado RAMON que lo habían robado, que los tipos andaban en una moto de color amarillo y me dio las características de los tipos…entonces me dirigí hacia mijagual, cuando voy por la entrada de Auraquita veo dos tipos en una moto de color amarillo…me di cuenta que era la moto amarilla y los tipos con la misma caracterisitcas y vestimenta que me había dicho RAMON…pasaron los tipos con vía hacia la parte donde esta el caño, como por allá no pasan vehículos grandes los tipos se escaparon, luego yo me fui con un policía y el prefecto en mi camión y por los lados del caño dos policías en una moto, después del caño observamos a los dos tipos en una parcela uno sobre la moto y el otro dentro de la parcela, entonces el policía que estaba conmigo y el prefecto agarraron a los tipos y luego llegaron otros policías…luego yo me fui a buscar a RAMON…los reconoció como los tipos que lo robaron y reconoció la moto también”.
Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos por el representante de Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que en cuanto a la calificación jurídica del delito de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”, la misma no se configura en el presente caso en virtud de que si bien es cierto existe una denuncia por parte de la víctima quien expuso que había ingresado un sujeto con un arma de fuego, despojándolo de 400.000 bolívares en efectivo, así como de un litro de aceite, también es cierto que de acuerdo al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios aprehensores, al imputado José Mauel Falcón Hernández no se le incautó la cantidad de dinero, así como no se le incautó el arma de fuego, solamente despojándolo de dos (02) cartuchos para arma de fuego las cuales se encontraban en el bolsillo derecho del pantalón, así mismo, observándose del acta de entrevista del dueño del vivero, el ciudadano José Del Real Garcías Barco, el cual manifiesta la aprehensión de otro sujeto que se encontraba a bordo de una moto de color amarilla, señalando el encargado de dicho vivero que reconocía a los sujetos aprendidos como los que habían robado, verificándose que en el acta de entrevista del ciudadano Ramón Emilio Reyes el mismo no hace mención de la presencia de otro sujeto ni de una moto de color amarilla, no dando certeza al tribunal con los elementos presentados de un delito de Robo Agravado, en consecuencia, se desestimó dicha acusación, admitiéndose parcialmente la acusación presentada. En cuanto al delito de Detentación de cartuchos establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”, éste Tribunal de Control No 05 observa que el mismo se encuentra configurado, por cuanto en el acta policial se desprende que en el momento de la aprehensión al imputado le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) cartuchos para arma de fuego, los cuales se reflejan en el Informe Pericial No 006 de fecha 12 de Enero del 2008. Así mismo en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad establecido en el artículo 218 numeral 4 del Código Penal: “Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que lo propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo…”, éste Tribunal de Control No 05 observa que el mismo se encuentra configurado en virtud de que consta en el acta policial, que en el momento de la aprehensión el mismo al observar la presencia policial trato de darse a la fuga sin utilizar ningún arma o instrumento para evadir la misma.
PENALIDAD
El delito de Detentación ilícita de cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años, pero tomando en cuenta de que el mismo no posee antecedentes penales, así como también no registra causas pendientes por ante el Circuito Judicial penal del estado barinas, previa verificación del Sistema Juris 2000, se aplica el término mínimo establecido en la pena, el cual es de tres (03) años. Ahora bien, el delito de Resistencia a la Autoridad establecido en el artículo 218 numeral 4 establece una pena de un (01) a seis (06) meses de arresto, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de tres (03) meses y quince (15) días de arresto, teniéndose que realizar la conversión respectiva a prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, quedando la misma en un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, se procede a realizar a rebajar la pena aplicable a los delitos a la mitad, quedando una pena definitiva de Un (01) año, Siete (07) meses, Veintidos (229 días y Doce (12) horas de prisión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control no 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada la Fiscalía Sexta del ministerio público, en cuanto a los delitos de Detentación de cartuchos y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 4 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de que el acusado admitió los hechos en la presente audiencia preliminar, se condena a cumplir una pena de Un (01) año, Siete (07) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito Detentación de Cartuchos y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de la Cosa Pública. TERCERO: Se libra boleta de excarcelación al Internado Judicial del estado Barinas. CUARTO: Quedaron las partes notificadas que la publicación de la presente sentencia se efectuaría a tercer día hábil siguiente de la audiencia preliminar. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. SEXTO: Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05.
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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