REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001612
ASUNTO : EP01-P-2008-001612



Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE EDUARDO VALERO por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:


DATOS DEL IMPUTADO
JOSE EDUARDO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 21.167.655, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-05-1985, natural de San Lorenzo, ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Los Acacios, casa No 22 cerca de Mercal, Estado Barinas.




ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al imputado José Eduardo Valero, el hecho de que en fecha 18 de Marzo del 2008 tratara de introducirse al establecimiento comercial Frio Centro 2000, ubicado en la avenida 23 de Enero, siendo aprehendido el mismo al lado del portón de dicho establecimiento por parte de funcionarios de la empresa de seguridad Sistel Segurity, siendo posteriormente entregado a los funcionarios policiales, presentando el establecimiento comercial en una de sus puertas traseras, signos de violencia.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Eduardo Valero, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue observado al lado del portón de dicho establecimiento comercial por parte de funcionarios de la empresa de seguridad Sistel Segurity, siendo posteriormente aprehendido por los mismos una vez que se lanzara del techo y entregado a los funcionarios policiales, presentando el establecimiento comercial en una de sus puertas traseras, signos de violencia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión por el delito de Hurto Calificado tal como lo establece el artículo 453 en sus ordinales 3 y 4 del Código Penal: “…Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche..” “Si para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades….”, quedando el mismo en grado de tentativa tal como lo establece el artículo 80 del Código Penal: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial No 0464 de fecha 18 de Marzo del 2008, la cual consta en el folio 04 de la presente causa: “…realizábamos un recorrido por el Barrio Independencia, cuando recibos el llamado vía radio de la parte central de comunicaciones, donde me indicaron que me trasladara detrás del Bingo …ya que en ese lugar en una de las vivienda se encontraba introducido una persona…observamos un grupo de personas al frente de la vivienda número 125-3 del barrio El Cambio, específicamente detrás del negocio Frio Centro 2000, entre ellos se encontraban el personal que trabaja para la empresa sistel segurity y el dueño de la vivienda…visualizando que el personal de la empresa sistel segurity tenía una persona del sexo masculino esposado…el ciudadano aprehendido se encontraba golpeado en la cara…manifestaron los ciudadanos…BETTY MIRIAM ROJAS CASTRO…administradora, procediendo a verificar con los empleados de la empresas sistel Segurity, el establecimiento para ver si se encontraba otra persona dentro y se pudo observar que una de las puertas trasera se encontraba con signos de violencia…
2.) Acta de Denuncia de fecha 18 de marzo del 2008, la cual consta en el folio 06 de la presente causa, realizada por la ciudadana Betty Miriam Rojas Castro, quien expuso: “Yo trabajo como administradora de la Empresa Frió Centro 2000, propiedad de mi hermana…me informaron que la alarma de la empresa se había activado y que habían agarrado a una persona dentro del negocio…según los de sistel, el estaba dentro al lado de un portón…”.
3.) Acta de Entrevista del ciudadano Rafael Simón Rodríguez Rattia de fecha 18 de Marzo del 2008, la cual consta en el folio 07 de la presente causa: “…empezamos a revisar el monte y por los alrededores del negocio, cuando llegamos al portón de un lado del negocio vi a una persona agachada y le preguntamos que era lo que estaba haciendo ahí…salió corriendo por un lado del portón y se monto a un techo, nos dimos cuanta que estaba en el techo porque una señora del edificio grito que estaba en el techo y después llegaron unos chamos de otra compañía de vigilancia…cuando le dijimos al chamo que se bajara el mismo se lanzó y fue cuando lo agarramos…”
4.) Acta de Entrevista del ciudadano Ruben Alexander Delgado Vergara de fecha 18 de Marzo del 2008, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “…empezamos a revisar por los alrededores del negocio, cuando llegamos al portón de un lado del negocio vi a una persona agachada que estaba herida…luego se perdió y la gente gritaba que estaba encaramado en el techo….”.
5.) Acta de Entrevista del ciudadano Ritter Junio Vargas Zulbaran de fecha 18 de Marzo del 2008, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “…vi a dos sujetos que estaban en frente del negocio y en lo que me vieron optaron por correr….llamo a la central de radio…se presento a el lugar 04 compañeros…rodeamos el local vimos a un sujeto encima del techo, un compañero se monto para bajarlo y este se tiro…”.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias del procedimiento, de que dicho imputado fue aprehendido por los alrededores del negocio Frio Centro 2000, de que el mismo tiene un domicilio determinado, que la pena que podría llegársele a imponer merece una rebaja de la mitad a las dos terceras partes por haber sido tentado; que la magnitud del daño causado, el cual es de índole patrimonial, por cuanto solo consta que una de las puertas traseras del negocio se encontraba violentada, no logrando hurtar objetos pertenecientes a dicha empresa, siendo revisado el mismo por ante el sistema Juris 2000, no teniendo registro o causa activas por ante éste los Tribunal de éste Circuito Judicial del estado barinas, hacen que de alguna manera quede desvirtuado el peligro de fuga, en consecuencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 2.) Prohibición de acercarse a las adyacencias del establecimiento comercial Frio Centro 2000; 3.) Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Barinas.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSÉ EDUARDO VALERO por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial “Frio Centro 2000”. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 2.) Prohibición de acercarse a las adyacencias del establecimiento comercial Frio Centro 2000; 3.) Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Barinas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. QUINTO: Se acuerda librar boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía primera del Ministerio Público una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO