REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001613
ASUNTO : EP01-P-2008-001613



Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANDRES ELOY MEZA RAMOS, JAVIER JOSE MEZA RAMOS y FERMIN ANTONIO PINEDA MENDOZA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 3 y 9 del Código Penal, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
ANDRES ELOY MEZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.710.173, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-10-1972, natural de Barinas, ocupación Supervisor de la empresa Gammas, residenciado en Terrazas de Alto Barinas, calle 11, casa No 213 Barinas, Estado Barinas.

JAVIER JOSE MEZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad. Nacido en fecha 21-01-1964, natural de barinas, titular de la cédula de identidad No 9.381.843, domiciliado en la avenida Elias Cordero, casa No 1-142 al lado de la barrilera Condorito Barinas estado Barinas.

FERMIN ANTONIO PINEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido en fecha 16-06-1969, natural de Guanare, titular de la cédula de dientidad No 10.723.643, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 14, casa No 66 de la ciudad de Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye a los imputados, el hecho de que en fecha 17 de Marzo del 2008, en horas de la noche los mismos fueran aprehendidos con la cantidad de 32 rollos de tela pertenecientes a la empresas GAMAS, en donde dos de los aprendidos laboran como Sub-gerente y Supervisor de dicho establecimiento comercial, siendo interceptados por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez que se trasladaban en un camión 350.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Andrés Eloy Meza ramos, Javier José Meza Ramos y Fermín Antonio Pineda Mendoza, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en horas de la noche una vez que sacaran del estableciendo comercial “GAMAS” la cantidad de 32 rollos de tela, siendo los mismos transportados en un camión 350 propiedad del imputado Andrés Eloy Meza Ramos, siendo detenidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con dicha mercancía.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión por el delito de Hurto Calificado tal como lo establece el artículo 453 en sus ordinales 1, 3 y 9 del Código Penal: “Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios…entre el ladrón y su víctima y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.”; “…Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche..” “Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas….”, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Marzo del 2008 la cual consta en el folio 04 de la presente causa: “…recibí llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse…informando que en el centro de la ciudad, específicamente frente al establecimiento comercial denominado COMERCIAL GAMAS, se encuentra estacionado un camión 350, de color blanco, en el cual varias personas desconocidas están cargando el mismo de telas de diferentes colores…ordenaron el traslado de manera inmediata hasta la referida dirección…visualizamos un camión de color blanco, cargado de rollos de tela, el cual se encontraba abandonado el lugar, por lo que seguimos dicho vehículo hasta la avenida Cruz Paredes, frente al Paseo Los Trujillanos, en esta ciudad, en donde se le ordenó al conductor del referido camión, que se estacionara al margen de a derecha…se logro incautar en la platabanda del camión, marca FORD, PLACAS 66C-DAP, color blanco, año 2003, la cantidad de 32 rollos de tela de diferentes colores y texturas…le fue localizado un juego de llaves para cerraduras de puertas…”.
2.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Nidal Ali Turki Al Azzam, de fecha 18 de Marzo del 2008, la cual consta en el folio 07 de la presente causa: “…me dijeron que me presentara en esa oficina ya que habían agarrado a unos empleados de la tienda GAMAS hurtando mercancía y como yo soy el Gerente de la tienda GAMAS…”.
3.) Planilla de Remisión Nro 230-08 sobre los objetos retenidos de fecha 18 de Marzo del 2008, la cual consta en el folio 15 de la presente causa: “Un celular marca NOKIA, serial 2565DD96, Un celular marca Nokia, serial 2565D99F6, tres juegos de llaves para cerraduras de puertas, Un celular de color negro y gris, marca NOKIA, Un Teléfono de color negro, marca Motorolla”.
4.) Planilla de Remisión Nro 231-08 sobre los objetos retenidos de fecha 18 de Marzo del 2008, la cual consta en el folio 16 de la presente causa: “Cantidad de (32) Rollos de telas de diferentes textura y color”.


3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual es de seis (06) a diez (10) años de prisión, así mismo, el peligro de obstaculización por cuanto dos de los imputados siendo el Sub-gerente y Supervisor de la empresas Gamas la cual fue objeto de hurto, pudieran influir en el desarrollo de la investigación, debiéndose en el presente caso decretar la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados ANDRÉS ELOY MEZA RAMOS, JAVIER JOSÉ MEZA RAMOS y FERMÍN ANTONIO PINEDA MENDOZA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial “GAMAS”. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a los imputados ANDRÉS ELOY MEZA RAMOS, JAVIER JOSÉ MEZA RAMOS y FERMÍN ANTONIO PINEDA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar boleta de privación preventiva de libertad a la Comandancia de la Policía del estado Barinas. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDÓN


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO