REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001615
ASUNTO : EP01-P-2008-001615
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OSCAR JOSE ARAUJO MORAN y ROMULO ENRIQUE GOMEZ SULBARAN por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ROMULO ENRIQUE GOMEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.204.925, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-12-1979, natural de Guanare estado Portuguesa, ocupación obrero, residenciado en Tierra Blanca, esquina Bolívar cerca de una bloquera, Estado Barinas.
OSCAR JOSE ARAUJO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 22.090.496, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-05-1986, natural de Guanare Estado Portuguesa, ocupación carpintero, residenciado en ierra Blanca, casa s/n cerca de una bloquera Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye a los imputados Rómulo Enrique Gómez Sulbaran y Oscar José Araujo Moran el hecho de que en fecha 14 de Marzo del 2008 se encontraran en la vivienda ubicada en el parcelamiento Bolívar Siempre, El Kilombo, avenida principal, la cual fue objeto de allanamiento por parte de funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado barinas, procedimiento éste realizado en virtud de la orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control No 02 en fecha 14 de Marzo del 2008, incautando dentro de la vivienda sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Rómulo Enrique Gómez Sulbaran y Oscar José Araujo Moran, solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos una vez que los funcionarios policiales realizaron el allanamiento incautando sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a basa de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.- ) Acta Policial de fecha 18 de Marzo del 2008, la cual consta en el folio 15 de la presente causa: “…al llegar a las 06:30 horas de la mañana…en una vivienda tipo rancho de zinc y tabla…procedimos a tocar la puerta en reiteradas ocasiones donde al abrir la puerta se trataba de un ciudadano quien dijo ser y llamarse Gómez Sulbaran Rómulo Enrique…quien manifestó ser propietario del inmueble, se le indicó el motivo de la presencia policial…se procedió a registrar un escaparate tipo cesta de mimbre…se encontró un envoltorio de material sintético transparente amarrado en uno de sus extremos superior contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color verde pardoso y de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, luego se registro en el primer cuerpo dl escaparate del lado izquierdo donde se encontraron debajo de unas prendas de vestir de cantidad de cinco (05) celulares …se inspeccionó el otro cuerpo del lado derecho del escaparate donde debajo de una prenda de vestir se encontró una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de varios envoltorios de color negro al ser destapados y revisado en presencia de los testigos se pudo constatar que se trataba de sesenta y siete (67) envoltorios tipo cebollita de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas secas, de color pardo verdoso y de un olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada Marihuana…”.
2.-) Orden de Allanamiento de fecha 14 de marzo del 2008 expedida por el Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
3.-) Acta de Entrevista de fecha 18 de Marzo del 2008 al testigo el cual fue identificado bajo con el código DIPCG-004-FM-14-121-08 (conforme a lo establecido en la Ley de Protección sobre víctimas y testigos y demás sujetos procesales) quien expuso: “…dentro de un adorno de cerámica encontró un envoltorio transparente que por dentro pude ver que era como vegetales secos y olía muy fuerte…al revisar la gaveta del lado izquierdo encontró debajo de la ropa varios celulares…también debajo de la ropa consiguió una bolsa transparente que por dentro contenía unos envoltorios de color negro que el policía al sacarlos y contarlos eran 67…eran vegetales y semillas secas…”.
4..) Acta de Entrevista de fecha 18 de Marzo del 2008 al testigo el cual fue identificado bajo con el código DIPCG-005-FM-14-121-08 (conforme a lo establecido en la Ley de Protección sobre víctimas y testigos y demás sujetos procesales) quien expuso: “…dentro de un adorno de cerámica encontró un envoltorio transparente que por dentro pude ver que era como vegetales secos y olía muy fuerte…al revisar la gaveta del lado izquierdo encontró debajo de la ropa varios celulares…también debajo de la ropa consiguió una bolsa transparente que por dentro contenía unos envoltorios de color negro que el policía al sacarlos y contarlos eran 67…eran vegetales y semillas secas…”.
5.-) Acta de Retención de fecha 18 de marzo del 2008, la cual consta en el folio 27 de la presente causa: “Sesenta y siete (67) envoltorios tipo cebollitas de material plástico de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color verde pardoso, de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Un (01) envoltorio tipo cebollita, amarrado en su extremo de material sintético blanco con verde contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color verde pardoso y de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana”.
6.-) Acta de pesaje se sustancia ilícita de fecha 18 de marzo del 2008, la cual consta en el folio 28 de la presente causa: “Sesenta y siete (67) envoltorios tipo cebollitas de material plástico de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color verde pardoso, de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Arrojando un peso bruto aproximado de 20 gramos con 2 miligramos. Un (01) envoltorio tipo cebollita, amarrado en su extremo de material sintético blanco con verde contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color verde pardoso y de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana”. Arrojando un peso bruto aproximado de 0.7 miligramos”.
7.-) Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Marzo del 2008, la cual consta en el folio 30 de la presente causa.
3.) En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que el mismo se encuentra desvirtuado en virtud de que ambos imputados tienen arraigo en el país, determinado por su residencia, así mismo tomando en cuenta la pena que pudiera aplicarse en el presente caso, ya que los mismos han manifestado ser consumidores de dichas sustancias, lo cual hacen procedente que dicho proceso pueda ser cumplido con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido al artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados OSCAR JOSE ARAUJO MORAN y ROMULO ENRIQUE GOMEZ SULBARAN por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados OSCAR JOSE ARAUJO MORAN y ROMULO ENRIQUE GOMEZ SULBARAN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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