REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001621
ASUNTO : EP01-P-2008-001621
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE LUIS ZAMBRANO ACEVEDO y CARLOS ANDRES ROA MAMBEL por el delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, artículos 218 y 222 del Código Penal, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
CARLOS ANDRES ROA MAMBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.792.587, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-10-1978, natural de Barinas, estado civil soltero, ocupación comerciante, residenciado en el Barrio La Paz, sector III, calle principal, casa No 55, Estado Barinas.
JOSE LUIS ZAMBRANO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.813.233, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-12-1978, natural de Barinas, ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Guanapa, calle 06, casa no 49, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye a los imputados Carlos Andrés Roa Mambel y José Luís Zambrano Acevedo el hecho de que en fecha 18 de Marzo del 2008, los imputados fueran aprehendidos una vez que los funcionarios policiales realizaran el allanamiento en los puestos de venta ubicado a la altura de la Intercomunal Barinas incautando productos de la fauna silvestre de la especie Chuguiere, específicamente 09 piezas de productos cárnicos equivalente a 47 kilogramos, sin tener los permisos o autorizaciones expedidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, procediendo a alterar el orden público, agrediendo verbalmente y físicamente a los funcionarios actuantes.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Carlos Andrés Roa Mambel y José Luís Zambrano Acevedo, solicitada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos una vez que los funcionarios policiales realizaron el allanamiento en los puestos de venta ubicado a la altura de la Intercomunal Barinas incautando productos de la fauna silvestre de la especie Chuguiere, específicamente 09 piezas de productos cárnicos equivalente a 47 kilogramos, sin tener los permisos o autorizaciones expedidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, procediendo a alterar el orden público, agrediendo verbalmente y físicamente a los funcionarios actuantes.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de una medida cautelar cuando que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de nueve (09) a quince (15) meses de prisión por el delito de Aprovechamiento de productos de la fauna silvestre; así mismo el delito de resistencia a la Autoridad que prevé una pena de uno (01) a seis (06) meses; y el delito de de Ultraje contra personas investidas de autoridad que prevé una pena Uno (01) a Tres (03) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.- ) Acta Policial de fecha 18 de Marzo del 2008, el cual consta en el folio 16 de la presente causa: “…Una vez presentes en los kioskos ubicados en la margen derecha de la citada intercomunal en sentido Barinas-Barinitas…se constató en ellos la exhibición y presunta venta de productos cárnicos de la especie Chiguire…en estado semi-secos y salados en forma de salones…se les solicitó permiso o autorización expedido por el Ministerio del Popular para el Ambiente que ampara el aprovechamiento, tenencia y comercialización…informando los ciudadanos en cuestión que no poseían ningún tipo de documento requerido…procedimos a realizar la retención preventiva de los productos encontrados en el sitio, resultando ser los siguientes: Nueve (09) piezas de chiguiere…equivalentes a Cuarenta y Siete (47) kilogramos; posteriormente algunas personas presentes en el lugar no aceptaron por ningún motivo la orden de allanamiento y la respectiva retención de chiguiere, alterando el orden público, obstruyendo y cerrando el tráfico vehicular…dándose la tarea de agredir tanto verbal y físicamente a los funcionarios actuantes…” .
2.-) Acta de Certificación de fecha 18 de Marzo del 2008, la cual consta en el folio 23 de la presente causa: “…por medio de la presente certifico que los productos cárnicos desprovistos de precintos de identificación….se corresponden a salones obtenidos de cortes de la parte muscular de ejemplares del manifiesto roedor de la especie Hydrochaeris (Chiguiere), productos que se encuentran semi secos y salados…”.
3.-) Orden de Allanamiento de fecha 17 de marzo del 2008, la cual consta en el folio 11 de la presente causa, expedida por el Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
3.) En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 observa que la misma que se encuentra desvirtuada, por cuanto los imputados poseen residencia fija tienen arraigo en el país, el cual está determinado por su domicilio, así mismo la pena que podría llegársele a imponer a los mismos la cual acarrean penas de prisión de meses; así mismo en cuanto a la magnitud de daño causado, éste tribunal observa que el hecho se produjo a consecuencia de un delito contra la fauna silvestre como lo fue la incautación de productos cárnicos (chiguiere), y en cuanto a la conducta predelictual de los imputados, los mismos fueron revisados por el sistema Juris 2000, verificándose que no tienen registradas causas por ante otros Tribunales de éste Circuito Judicial Penal, siendo procedente lo solicitado por la Fiscalía Décima primera del ministerio público, y la defensa Pública, en cuanto a la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada treinta (30) por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas, 2.) Presentar constancia de residencia.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSE LUIS ZAMBRANO ACEVEDO y CARLOS ANDRES ROA MAMBEL por el delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, artículos 218 y 222 del Código Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada treinta (30) por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado barinas, 2.) Presentar constancia de residencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado a los fines de informarle sobre las presentaciones de los imputados. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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