REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001755
ASUNTO : EP01-P-2008-001755
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 27 de Marzo del 2008 al ciudadano WULMER MENDEZ MARQUINA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo de Automotor y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 4 del Código Penal, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 05 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
WULMER MENDEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.612.251, de 18 años, natural de Camiri estado Barinas, residenciado en la entrada de Camiri frente al Parque, cerca de la Junta Parroquial, casa s/n, casa de color beige.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado el hecho de que en fecha 25 de marzo del 2008 en horas de la tarde, aproximadamente a las 6.15 p.m. dicho ciudadano se encontraba en la avenida Táchira cerca del centro Comercial El Dorado, violentando la puerta de un vehículo automotor siendo sorprendido por el propietario, el ciudadano Alvaro Isaac Arroyo, huyendo del lugar siendo aprendido posteriormente por funcionarios policiales en las adyacencias del centro comercial Doña Gracia.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Wulmer Méndez Marquina, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado Wulmer Méndez Marquina por ciudadano Álvaro Isaac Arroyo cuando el mismo se encontraba violentado una de las puertas de su vehículo automotor, huyendo del lugar, haciendo caso omiso la orden de los funcionarios policiales quienes posteriormente realizaron su aprehensión después de haberse generado una persecución, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión como tal por el delito de Hurto Agravado de vehículo Automotor en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 con la agravante del numeral 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el delito de Resistencia a la Autoridad establecido en el artículo 218 numeral 4 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar y que son necesarias para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del hoy imputado, que prevé una pena de seis (06) a Diez (10) años de prisión con una rebaja de la tercera parte en virtud de haber quedado el delito frustrado en el caso del delito de Hurto Agravado de vehículo Automotor, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial No 520 de fecha 25 de marzo del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento realizado por parte de los funcionarios policiales: “…me encontraba en las adyacencias del CC dorado…un ciudadano estaba pidiendo ayuda porque presuntamente otro ciudadano desconocido le estaba violentando la puerta de su vehículo, de inmediato al escuchar lo que estaban vocifere estas personas, de inmediato nos trasladamos al lugar, avistando un ciudadano que vestía un suéter a raya de color amarillo y blanco y pantalón de color azul claro, que emprendía en veloz carrera, en ese momento se inicia la persecución a pies logrando aprenderlo a pocos metros del lugar, en un solar solo y abandonado, al lado del CC Doña Gracia…”.
2.) Acta de Inspección Técnica de fecha 25 de Marzo del 2008: “…al siguiente vehículo el cual presente las siguientes características: MARCA CHRYSLER, MODELO NEON LE SINC 2, AÑO 2001, COLOR ROJO, PLACA EAJ, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS27C111705781…la puerta del lado derecho específicamente de la parte delantera del (copiloto) estaba doblada aproximadamente 20 centímetros hacia afuera,…”.
3.) Acta de denuncia realizada por el ciudadano Arroyo Álvaro Isaac en fecha 25 de marzo del 2008, quien expuso: “…había dejado el vehículo estacionado en la avenida Táchira…en ese momento me voy en busca del vehículo en ese momento veo a un ciudadano al lado del vehículo pero cuando me acercaba se retiro camino rápido y logro ver que el vehículo se encontraba con la puerta delantera del copiloto al ver que el ciudadano volteo regreso y me le pegue detrás de él veo a un funcionario de la policía del estado y le digo que ese ciudadano que iba corriendo me estaba abriendo el carro, el funcionario le manifestó al ciudadano que se parara pero el muchacho no le hizo caso y seguía corriendo…”.
3.-) Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que tomando en cuenta la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la cual acarrea pena privativa de seis (06) a Diez (10) años de prisión con su respectiva rebaja de la tercera parte, teniendo el delito una circunstancia agravante por el hecho de haberse cometido el delito sobre vehículos expuestos a la confianza pública, es por lo que éste Tribunal de Control No 05, observa que la medida cautelar a los fines de que el imputado no se sustraiga del proceso para garantizar las resultas del mismos, es la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procederá a su reclusión en la Comandancia Policial de la Caramuca, en virtud de la solicitud realizada por su Defensor Privado, ya que dicho imputado refiere padecer de epilepsia, presentando constancia de un récipe médico en donde al mismo se le suministra el medicamento de fenobarbital, situación ésta la cual deberá verificarse con la práctica de un Reconocimiento Médico Legal y psiquiátrico por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Barinas, para el día Lunes 31 de Marzo del 2008 a las 8:00 a.m.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano WULMER MENDEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.612.251, de 18 años, natural de Camiri estado Barinas, residenciado en la entrada de Camiri frente al Parque, cerca de la Junta Parroquial, casa s/n, casa de color beige, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo de Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 4 del Código Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Privación preventiva de Libertad a la Comandancia de Policía del puesto de La Caramuca. Quinto: Se acuerda librar oficio a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que realicen examen médico y psiquiátrico al imputado para el día Lunes 31 de marzo del 2008. Sexto: Se acuerda librar boleta de traslado para el día 31 de Marzo del 2008 a Medicatura Forense. Séptimo: Quedaron las partes notificadas en la audiencia de calificación de flagrancia de la fecha de la publicación del presente auto. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA
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