REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010131
ASUNTO : EP01-P-2007-010131



Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra los imputados VELAZQUE CAMACHO JOSE ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 4.263.657; ACOSTA DURAN MIGUEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad No 19.071.005 y PAREDES JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad No. 18.771.661, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir observa:
Consta en el folio 6 de la presente causa Acta Policial No 740 de fecha 06 de Junio del 2007 en donde se deja constancia que en dicha fecha varias personas (estudiantes) empezaron a realizar disturbios en las inmediaciones del Liceo Andueza Palacios y Alberto Arvelo Torrealba, arremetiendo los mismos contra la cerca perimetral de la escuela Técnica con objetos contundentes (piedras, botellas, palos), siendo los mismos presentados ante el Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa se evidencia que el hecho objeto de la presente investigación se realizó, hubo daños a la propiedad, se causaron diversos daños a la Unidad Educativa Andueza Palacios y Alberto Arvelo Torrealba, no pudiéndose incorporara a la investigación elementos que pudieran identificar o señalar con exactitud el grado de participación y responsabilidad de cada uno de los ciudadanos imputados, surgiendo así la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por la falta de elementos, declaraciones de testigos presenciales o referenciales, constituyendo así una causal de sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Por las circunstancias anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente causa seguida a los ciudadanos VELAZQUE CAMACHO JOSE ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 4.263.657; ACOSTA DURAN MIGUEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad No 19.071.005 y PAREDES JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad No. 18.771.661 . SEGUNDO Se acuerda librar boleta de notificación a las partes. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre el cese de las presentaciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Sede una vez, que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.-

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO