REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001059
ASUNTO : EP01-P-2008-001059
Vista la consignación de la Querella acusatoria interpuesta por ell Abogado JORGE ENRIQUE QUINTERO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 84602, domiciliado en la Ciudad Barinas, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA LUISA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.078.542, domiciliada en el Caserío Cochabamba, casa s/n al lado de la cancha deportiva, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas; en contra del ciudadano VICENTE ELIAS CONTRERAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.366.881, residenciado en Costas de Cochabamba Parcelas Brisas del Río Municipio Antonio José de Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en contra de quien en vida respondiera por el nombre de ORLANDO ROJAS ZAMBRANO; éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos exigidos para la admisibilidad de la presente querella, se observa:
1.) El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, siendo la misma, la ciudadana MARÍA LUISA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.078.542, domiciliada en el Caserío Cochabamba, casa s/n al lado de la cancha deportiva, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, no teniendo la misma ninguna relación de parentesco con el querellado, el ciudadano VICENTE ELIAS CONTRERAS PERNIA.
2.) El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado, la cual se constata en el presente escrito, siendo el mismo VICENTE ELIAS CONTRERAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.366.881, residenciado en Costas de Cochabamba Parcelas Brisas del Río Municipio Antonio José de Sucre.
3.) El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; la cual se evidencia en el presente escrito al presentarla misma por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho éste ocurrido en la Carretera Agrícola, vía de Socopó hacia el caserío Cochabamba en fecha 01 de Enero del 2008 aproximadamente a las 3:00 a.m.
4.) Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; las cuales se especifican en el presente escrito.
Así mismo se observa, que del presente escrito se acompaña Poder Especial (folio 05) a los fines de presentar la acusación penal en contra del ciudadano Vicente Elías Contreras Pernía, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedando asentado bajo el No 44, del Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha 15 de Enero del 2008; así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata la condición de víctima de la ciudadana María Luisa González, en virtud de haber consignado Constancia de Unión Concubinaria, expedida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre. (Folio 19). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 acuerda admitir la presente querella otorgándole a la víctima, la ciudadana María Luisa González, titular de la cédula de identidad No 10.078.542 la condición de parte querellante.
Por lo anteriormente señalado, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la querella presentada por el Abogado Jorge Enrique Quintero en representación de la ciudadana MARÍA LUISA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.078.542, domiciliada en el Caserío Cochabamba, casa s/n al lado de la cancha deportiva, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas; en contra del ciudadano VICENTE ELIAS CONTRERAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.366.881, residenciado en Costas de Cochabamba Parcelas Brisas del Río Municipio Antonio José de Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en contra de quien en vida respondiera por el nombre de ORLANDO ROJAS ZAMBRANO. SEGUNDO: Se le confiere a la ciudadana MARÍA LUISA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.078.542, la cualidad de parte querellante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación al querellado, el ciudadano VICENTE ELIAS CONTRERAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.366.881, residenciado en Costas de Cochabamba Parcelas Brisas del Río Municipio Antonio José de Sucre, sobre la presente decisión de admisibilidad de la querella en su contra. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que designe un Fiscal del proceso para el conocimiento de la presente querella. Así se decide. En Barinas a los Cinco (05) días del mes de Marzo del 2008.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 05.
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON.
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.
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