REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001217
ASUNTO : EP01-P-2008-001217


Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 03 de Marzo del 2008 al ciudadano FERMIN ANTONIO QUINTERO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.387.955, de 40 años, obrero, residenciado en el Barrio El Centro, calle Páez al lado de la casa No 46 Barrancas, Estado Barinas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 05 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
FERMIN ANTONIO QUINTERO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.387.955, de 40 años, obrero, residenciado en el Barrio El Centro, calle Páez al lado de la casa No 46 Barrancas, Estado Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado el hecho de que en fecha 26 de Febrero del 2008 fuera detenido en virtud de habérsele realizado inspección personal cuando el mismo se trasladaba en su vehículo marca Toyota, modelo Corolla color azul, placa IAH-42X, incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Brownings, serial No P88336, de color pavón envejecido, con su respectivo cargador, contentivo de cinco cartuchos sin percutir, sin su respectivo permiso de porte.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Fermín Antonio Quintero Vergara, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado con un arma de fuego sin su respectivo permiso de porte, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión como tal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar y que son necesarias para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del hoy imputado, que prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, en virtud de constar en la presente causa acta de retención de arma de fuego (folio 07) relacionada con una pistola, calibre 9mm, marca Brownings, serial No P88336, de color pavón envejecido, con su respectivo cargador, contentivo de cinco cartuchos sin percutir, sin su respectivo permiso de porte. Así mismo, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial No 0327 de fecha 26 de Febrero del 2008, la cual consta en el folio 5 de la presente causa: “…procedí a indicarle al conductor que se detuviera a la derecha…encontrándole en la parte de la cintura específicamente entre la pretina del pantalón…un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, con el respectivo el cargador contentivo de cuatro cartuchos sin percutir en el cargador y uno en la recamara…”.
2.) Acta de Retención de arma de fuego de fecha 26 de Febrero del 2008: “Un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, Marca Brownings, serial No P88336, de color pavón con su respectivo el cargador contentivo de cuatro cartuchos sin percutir, 02 marcas, lugar 02 marcas Cavim y 01 marca MFS.”.
3.) Acta de Entrevista de fecha 26 de Febrero del 2008 realizada a la ciudadana Susana Veronica Muria de Guerra, quien manifestó: “…pude observar que otro funcionario al momento de revisar a la persona que maneja el carro le sacaban de la parte de la cintura del pantalón un arma de fuego…”.
4.) Acta de Entrevista def echa 26 de Febrero del 2008 realizada al ciudadano Francisco Antonio Toro Dávila, quien manifestó: “…un policía revisaba a la persona que conducía el carro y al mismo tiempo le sacaron de la parte de la cintura, debajo de la camisa un arma de fuego…”.

Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que el mismo se encuentra desvirtuado, en razón de que consta en la presente causa Constancia de Residencia, de Trabajo, de buena conducta de dicho imputado (folios 19 al 21), no existiendo causal que pudiera evidenciar de que el mismo pudiera sustraerse del proceso, así mismo no cursa contra el mismo causa alguna en virtud de la revisión que se hiciera por ante el sistema Juris 2000, siendo perfectamente aplicable una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas; 2.-) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas; 3.-) Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano Fermin Antonio Quintero Vergara de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas; 2.-) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas; 3.-) Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Libertad. Quinto: Se acuerda librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Sexto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo a que diere lugar. Séptimo: Quedaron las partes notificadas que la publicación del presente auto se efectuará al tercer día hábil siguiente. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



EL SECRETARIO
ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN

Conste/ Secretario.