REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001307
ASUNTO : EP01-P-2008-001307
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ PEÑA por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorman García Soto, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Libertad Plena decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
RAMON ANTONIO RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.121.142, nacido en fecha 26/09/1976, de 31 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, carrera 2 y1 con calle 31 cerca del Batallón 233 Juan José Rondón Santa Bárbara Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Ramón Antonio Ramírez Peña, el hecho de haberle realizado una lesiones al ciudadano Yorman García Soto en fecha 01 de Marzo del 2008 , produciéndole una herida en la cabeza ameritando once puntos de sutura y herida en el ojo izquierdo.
EN CUANTO A LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Ramón Antonio Ramírez Peña, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al día siguiente de haberse suscitado los hechos, tal como consta de la denuncia realizada por el ciudadano Yorman García Soto en fecha 02 de Marzo del 2008, quien manifestó: “…denunciar que el día de ayer a eso de las 04:00 horas de la tarde, yo me trasladaba con mi esposa….cuando observo delante de mi una camioneta…la cual iba circulando lento obstaculizando el paso…cuando trataba de pasarlo comenzó a ofenderme, me tranco el paso y se bajo de la camioneta, después se vino encima y yo empecé a forcejear con el…”, así mismo consta acta policial (folio 7) en donde se deja constancia de que los funcionarios policiales se trasladaron con el ciudadano Yorman Garcia Soto a bordo de una unidad hacia la carretera vía Rio Cañadon en Santa Bárbara de Barinas, trasladándose hasta la carrera 4 y 5 con calle 32 del sector hospital a fin de ubicar al ciudadano agrasor, señalando la víctima al mismo quien se encontraba a bordo de una camioneta, solicitándole los funcionarios que lo acompañara hasta el despacho, quedando detenido, no constituyendo así ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de decretar una medida de coerción personal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.121.142, nacido en fecha 26/09/1976, de 31 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, carrera 2 y 1 con calle 31 cerca del Batallón 233 Juan José Rondón Santa Bárbara Estado Barinas. Segundo: Se acuerda librar boleta de libertad. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cuarto: Quedaron las partes notificadas que la presente decisión será publicada al tercer día hábil siguiente a la audiencia. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.
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