REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015208
ASUNTO : EP01-P-2007-015208

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. José Ivan Rangel
SECRETARIO: Abg, Yudith Leal
IMPUTADO (S): RUBEN RAMON ROJAS
DEFENSOR (A): Abg. OMALVIS NOVOA CONTRERAS
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del código Penal y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal.


PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada; en la presente causa, seguida al acusado: RUBEN RAMON ROJAS, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado José Ivan Rangel, quién le imputó la comisión del delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del código Penal y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal. Estando representado el acusado por su defensor Privada Abogado Omalvis Novoa. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogada. Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Pascual Hernández, quien manifestó:". quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Por cuanto mi defendido en forma privada me acaba de manifestar su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, igualmente solicito copia simple del acta, es todo

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes, que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: RUBEN RAMON ROJAS, por la comisión del delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del código Penal y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, plasmados en la misma, se admiten parcialmente, admitiendo totalmente las testimoniales; no admitiéndose los siguientes: En el Capítulo de los Documentales, Las establecidas en el N° 1). Experticia Química Botánica N ° 1122-07, de fecha 27-11-07, Inspección Técnica, de fecha 22-11-07, reconocimiento Técnico de Arma de Fuego, n ° 405, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado RUBEN RAMON ROJAS, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:“Admito los Hechos que se me imputan y que se me haga las rebajas correspondientes.


SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha “En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde del día 22/11/07, encontrándose de servicio a bordo de la unidad moto M-95, los funcionarios: DISTINGUIDO ROBINSON GARCIA, AGTE ANTONIO FIALLO, AGTE JOEL JIMENEZ, a bordo de la moto M-104, y AGTE CRISTOBAL TORO ,a bordo de la unidad moto M-108, realizando labores de patrullaje en el la parte alta de esta ciudad, específicamente en el Barrio Guanapa calle 06, cuando visualizaron un ciudadano que vestía para el momento de franela color: azul, bermudas de color negra y zapatos deportivos, quien al notar la presencia policial opto por desplazarse en veloz carrera logrando ser interceptado por la comisión policial a escasos metros, dándole la voz de alto he indicándole que si portaba algún tipo de objeto arma o sustancia ilícita adherido a su cuerpo, no obteniendo respuesta por parte de este ciudadano, por lo procedieron los funcionarios a indicarle que se le iba a realizar una inspección personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inspeccionado y se le incauto en el bolsillo del lado derecho de la bermuda de color negro que portaba, un (01) envoltorio de material aluminio contentiva en su interior restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globuloso, que expide olor fuerte y penetrante, con características similares de la presunta sustancia ilícita conocida como “MARIHUANA” para un Peso Bruto de Tres Gramos con Cuatrocientos Miligramos (3,4 Gramos) y (01) un envoltorio confeccionado en material plástico de color negro anudado en su extremo con hilo de cocer color negro contentivo en su interior de una sustancia en polvo, color marrón clara que expide olor fuerte y penetrante, con características similares de la presunta sustancia ilícita conocida como “COCAINA” para un peso Bruto de Quinientos Miligramos (500 Miligramos), y en la pretina delantera del lado izquierdo de la bermuda, le localizaron un arma de fuego con la siguientes características :Tipo revolver marca: AMADEO ROSSI, calibre 38 Mm. especial, color pavón (negro) serial Nº 941, con empuñadura de madera serial Nº 6940197, con un tambor para capacidad de seis cartuchos serial Nº 1985, contentivo en su interior de cinco cartuchos marca cavim del mismo calibre, sin percutir de los cuales uno de ellos presenta la punta del plomo chata, procediendo a indicarle al este ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad a lo establecido en el articulo 248 y 255 EJUSDEM, por estar incurso en uno de los delitos Contra La Salubridad Publica y Porte ilícito de Arma de Fuego y que seria trasladado hasta la Comandancia General de Policía del Estado Barinas , donde quedaría en calidad de Deposito a disposición de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico; motivado a que el hecho ocurrió en una zona de alta peligrosidad al momento, no se encontraban transeúntes por esas adyacencias, para que sirvieran como testigos seguidamente procedieron a solicitar apoyo para trasladar al ciudadano aprehendido, la sustancia ilícita y el arma de fuego retenida, hasta las instalaciones del comando general de policía del estado Barinas, llegando al lugar la unidad P-017, conducida por el C/1RO (PEB) JHONNY LISCANO, placa: 180, al mando del DTGDO (PEB) JOSE TARIFE, placa: 891 donde al llegar el ciudadano aprehendido dijo ser y llamarse como queda escrito: RUBEN RAMON ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 12/01/1981,de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guanapa calle 06 callejón las flores casa sin número Barinas, estado Barinas, manifestó no haber solicitado su cedula de identidad. Así mismo se le leyeron los derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 125 ejusdem, luego me traslade hasta el área de la central de radio con la finalidad de revisar el arma de fuego por SIPOL siendo atendido por la centralista de guardia DTGDO (PEB) MAIBE RINCON placa: 1383, quien me informo que la arma se encuentra solicitado por el delito de robo genérico atraco (división contra hurto) C.I.C.P.C según caso Nº G583117 de fecha 01/07/2004, posteriormente, le dimos cumplimiento al articulo 113 Ejusdem, le participaron vía telefónica de lo ocurrido al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, Abg. IVAN RANGEL, quien ordeno se hicieran las diligencias urgentes y necesarias pertinentes al caso y se les fuesen remitidas a su despacho.
La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Rubén Ramón Rojas; por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes, Porte Ilícito de Arma de Fuego Y Aprovechamiento de Cosa Proveniente Del Delito; previstos y sancionados en los Art. 31segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Articulo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario ...

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RUBEN RAMON ROJAS, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del código Penal y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal. El cual prevé una sanción con pena de prisión de diez (10) a Veinte (20) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena uno (1) a dos (2) años de prisión, tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del COPP, la pena a imponer es seis (06) meses de prisión, y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del código Penal el cual establece una pena tres (03) a cinco (05) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del COPP, la pena a imponer es un (01) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, el cual establece una pena TRES (03) a CINCO (05) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del COPP, la pena a imponer es un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; en consecuencia sumando las tres pena, quedando una pena definitiva a imponer DE TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal y parcialmente de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato; en consecuencia, se CONDENA al acusado Rubén Ramón Rojas, Venezolano, de Veinticinco (25) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.167.829 (No la porta), nacido en fecha 12-01-1981, natural de Maracay, Estado Aragua, dice ser hijo de Ana María Rojas (v) y Rubén (f), y con residencia en el Barrio Guanapa, sector 2, calle 6, Callejón Las Flores, casa S/N, cerca del Liceo Guanipa,, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de Ejecución que corresponda. CUARTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del Fiscal y el defensor Público.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los CATORCE (14) día del mes de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA

ABG. YUDITH LEAL