REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015859
ASUNTO : EP01-P-2007-015859


JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL : Abg. Mercedes Cova
SECRETARIA: Abg. Juan Carlos Torrealba
IMPUTADO (S): GUSTAVO ENRIQUE GERMANY
DEFENSOR (A): Abs. Edgar Castillo

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En la audiencia preliminar fijada para el día 18 de Marzo de 2008; en la presente causa, seguida al acusado: Gustavo Enrique Germany, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.138.130, de 33 años de edad, nacido el 11/03/1975 natural de Caracas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio obrero, grado de instrucción 1er año, hijo de Mary Cecilia Germany (V) y Guillermo Blanco (V), residenciado en La Urbanización Miguel Ángel Rubio, calle N° 2, casa Nº 15-07, Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal en perjuicio de Derly Mendoza Ramírez, Carcelen Pozo Henry Manuel y Elías Meza Poma. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado EDGAR CASTILLO. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado MARY TIBISAY RAMOS DUNS, y como Secretaria de Sala Abogado. YUDITH LEAL, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, "las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del acusado Gustavo Enrique Germany, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal en perjuicio de Derly Mendoza Ramírez, Carcelen Pozo Henry Manuel y Elías Meza Poma. Que se mantenga la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, igualmente solicito copia simple del acta levantada el día de hoy.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: GUSTAVO ENRIQUE GERMANY, debido a que considera quien decide, motivado en el Acta Policial, inserta al folio 04, en el cual se deja constancia del procedimiento realizado, donde los funcionarios actuantes exponen En este misma fecha siendo las 05:25 horas de la mañana, encontrándome de servicio, mientras realizaba un patrullaje en los diferente sectores de este municipio, recibimos llamada telefónica del Distinguido Becerra, quien nos indico que nos trasladáramos al sector Miguel Ángel Rubio, específicamente en la calle principal, frente a la cancha deportiva, casa sin numero, donde según llamada telefónica recibida en esa zona policial, información que presuntamente en esa residencia se encontraba una persona caminando por encima del techo, con intenciones de introducirse en la misma, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio para verificar esta información, al llegar al sitio visualizamos un grupo de personas, los cuales nos señalaron una casa donde presuntamente se encontraba un ciudadano hurtando en la misma, por lo que procedimos a introducirnos al patio de la residencia, teniendo que saltar el portón, donde pudimos observar a dos ciudadanos en el patio quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera saltando la pared, de la parte trasera de la misma introduciéndose entre la maleza, siendo imposible su aprehensión, de igual forma observamos que se encontraba una tercera persona, el cual salía por un boquete que había hecho en el techo de acerolit, donde le dimos la voz de alto, y diciéndole que bajara, el mismo accedió sin ningún tipo de resistencia, procedimos a abordarlo y solicitarle la documentación personal y efectuarle una revisión personal, amparados en el Art. 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Edgar Castillo Mi defendido me han manifestado querer admitir los hechos que le imputa la fiscalia y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba presentado por el ministerio Público para que sean evacuadas en el juicio oral y público. Así mismo se le conceda el derecho de palabra a mi representado y se le imponga sobre el procedimiento especial de admisión de hechos para mi defendido solicito una Medida cautelar. Seguidamente en virtud de lo expuesto por la defensa pública, se le concede el derecho de palabra al imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la defensa pública Abg. Edgar Castillo quien manifiesta: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido en este acto, pido al tribunal la rebaja de pena correspondiente,

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado y libre de apremio y coacción, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía".


SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha En este misma fecha siendo las 05:25 horas de la mañana, encontrándome de servicio, mientras realizaba un patrullaje en los diferente sectores de este municipio, recibimos llamada telefónica del Distinguido Becerra, quien nos indico que nos trasladáramos al sector Miguel Ángel Rubio, específicamente en la calle principal, frente a la cancha deportiva, casa sin numero, donde según llamada telefónica recibida en esa zona policial, información que presuntamente en esa residencia se encontraba una persona caminando por encima del techo, con intenciones de introducirse en la misma, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio para verificar esta información, al llegar al sitio visualizamos un grupo de personas, los cuales nos señalaron una casa donde presuntamente se encontraba un ciudadano hurtando en la misma, por lo que procedimos a introducirnos al patio de la residencia, teniendo que saltar el portón, donde pudimos observar a dos ciudadanos en el patio quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera saltando la pared, de la parte trasera de la misma introduciéndose entre la maleza, siendo imposible su aprehensión, de igual forma observamos que se encontraba una tercera persona, el cual salía por un boquete que había hecho en el techo de acerolit, donde le dimos la voz de alto, y diciéndole que bajara, el mismo accedió sin ningún tipo de resistencia, procedimos a abordarlo y solicitarle la documentación personal y efectuarle una revisión personal, amparados en el Art. 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado GUSTAVO ENRIQUE GERMANY, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal en perjuicio de Derly Mendoza Ramírez, Carcelen Pozo Henry Manuel y Elías Meza Poma. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El Delito de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio es de seis (6) años de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal; así mismo se toma en cuenta que el delito fue frustrado, rebajándose un tercio de la pena; de conformidad con el artículo 82 eiusdem y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio en el presente caso; quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GERMANY, será de DOS (2) AÑOS DE PRISION, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite Totalmente el escrito de acusación por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 3°, 4° y 6° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado Gustavo Enrique Germany suficientemente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal en perjuicio de Derly Mendoza Ramírez, Carcelen Pozo Henry Manuel y Elías Meza Poma. TERCERO: Se niega la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada por las defensa por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Juez de ejecución que corresponda. Líbrese lo conducente, QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial del estado Barinas. Se acuerdan copias simples del acta. Se ordena notificar a la víctima.
Dada, sellada, refrendada y publicada a los veintiocho (28) días del mes de diciembre de 2008. Publíquese y Registrase.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUN
LA SECRETARIA
Abg. GLORIA TERAN