REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015207
ASUNTO : EP01-P-2007-015207

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL : Abg. Luis Enrique Correntin
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): TONY ALEXANDER SANTIAGO GUERRERO y LEILA MARIBEL CORDERO GARCIA
DEFENSOR (A): Abg. ALFREDO VALDERRAMA


PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia preliminar fijada para el día 25 de Febrero de 2008; en la presente causa, seguida a los acusados: TONY ALEXANDER SANTIAGO GUERRERO y LEILA MARIBEL CORDERO GARCIA, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Luis Enrique Correntin, quién le imputó la comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo artículos 5 y 6, ordinal 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, LESIONES TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abogado Alfredo Valderrama. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogada. Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.
Acto seguido se impone a los acusados del precepto constitucional, manifiesta su deseo de declarar, sin embargo solicita al Tribunal le conceda el derecho de palabra a su defensor quien le han explicado sobre el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y en virtud de que su deseo es precisamente acogerse a éste Procedimiento pide le otorgue el derecho de palabra a su defensor: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada: ciudadana LEILA MARIBEL CORDERO GARCIA quien previa imposición del precepto constitucional manifiesta su deseo de declarar, sin embargo solicita al Tribunal le conceda el derecho de palabra a su defensor quien le han explicado sobre el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y en virtud de que su deseo es precisamente acogerse a éste Procedimiento pide le otorgue el derecho de palabra a su defensor;

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada: ciudadana LEILA MARIBEL CORDERO GARCIA quien previa imposición del precepto constitucional manifiesta su deseo de declarar, sin embargo solicita al Tribunal le conceda el derecho de palabra a su defensor quien le han explicado sobre el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y en virtud de que su deseo es precisamente acogerse a éste Procedimiento pide le otorgue el derecho de palabra a su defensor;

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Alfredo Valderrama, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Por cuanto mis defendidas en forma privada me acaban de manifestar su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, igualmente solicito copia simple del acta, es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, LESIONES TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal por cuanto considera quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así mismo admite Totalmente los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y sobresee por los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo artículos 5 y 6, ordinal 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en contra de los acusados: TONY ALEXANDER SANTIAGO GUERRERO y LEILA MARIBEL CORDERO GARCIA, plenamente identificados en autos, por cuanto se observa que de la fecha de la practica de la experticia tiene 30-12-08, es decir que para el momento de la presente acusación por parte del fiscal ya existían resultas de las mismas por tal motivo el tribunal considera la violación del debido proceso y a la defensa. Este tribunal declara la nulidad de las experticias N° 9700-068-065, y la experticia del informe balística N° 9700-068-064, de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le impone a los acusados LEILA MARIBEL CORDERO GARCIA y TONY ALEXANDER SANTIAGO GUERRERO de las medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente en el presente caso, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quienes previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestaron separadamente lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, siendo estos: cuando en fecha 22-011-07, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche funcionarios de la Policía se desplazaba en patrullaje en la parte intermedia de la ciudad específicamente en el sector el comercio por la avenida Ricaurte, a bordo de la unidad patrullera en compañía de la detective Álvarez Zaoire, logramos escuchar detonaciones, las cuales provenían de la parte interna de un establecimiento comercial cercano al que nos encontrábamos, motivo por el cual nos desplazamos hacia el mismo, donde logramos avistar que un local comercial, de nombre mercantil Siria se encontraba con su puerta principal abierta, por lo que procedimos a detener la unidad y al bajar de la misma, se lograban escuchar gritos de personas que provenían del interior de dicho local, las cuales solicitaban ayuda, y desde la segunda planta del mismo edificio una ciudadana manifestaba y señalaba que dentro de este estaban unos ciudadanos cometiendo un robo, por lo que me comunique a la central de comunicaciones vía radio solicitando apoyo, llegando al sitio las unidades 024 y U-023, con la precaución del caso procedimos a ingresar al establecimiento, se, logro apreciar que la parte de fondo de mismo venían dos personas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino, a esta última se le lograba a preciar en su mano derecha un objeto con características similares a un arma de fuego, y este al notar la presencia la arrojo al piso, deponiendo su aptitud, por lo que los abordamos y colectamos dicha arma, siendo esta tipo pistola, marca lorcin, de color pavón, de fabricación americana, calibre 380, serial 409930, y momentos que los trasladamos hacia la parte externa del local, se apersonaron unos ciudadanos, los cuales manifestaron que esas personas en compañía de otras, se había introducido logrando llevarse un vehículo, tipo camioneta cargada de mercancía, y que el que se encontraba allí había había herido en el píe derecho a uno de los trabajadores, por lo que se procedió a imponerle de sus derechos, y trasladar al herido al centro asistencial….

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados TONY ALEXANDER SANTIAGO GUERRERO y LEILA MARIBEL CORDERO GARCIA, razón por la cual habiendo admitido los hechos que se le imputa; encontrando quien decide, que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal. El cual prevé una sanción con pena de prisión de DIEZ (10) A DICIESIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN Y TRES (03) A (12) doce MESES DE PRSION; respectivamente. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

Los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal; los cuales establecen una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN Y TRES (3) A (12) DOCE MESES DE PRISIÖN; respectivamente; tomando el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal Venezolano vigente, debido a que no tiene antecedentes penales, así mismo se impone dicha pena rebajando un tercio, de conformidad con el artículo 376 del COPP, la pena a imponer es de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten parcialmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos los imputados de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, SE CONDENA a los acusados ciudadanos TONY ALEXANDER SANTIAGO GUERRERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.288.602 (NO LA PORTA), profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle Ruiz Pineda, Casa N ° 05-63, Barinas, Estado Barinas, nacido el día 30-11-1982, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, quien es hijo de Teodolinda Guerrero (V) y Teofilo Santiago (V), y LEILA MARIBEL CORDERO GARCÍA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.778.269 (NO LA PORTA), profesión u oficio negocio nocturno, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 23-06-1982, de estado civil soltera, quien es hija de David Cordero (V) y Marisela García (V) , residenciada en Carlos Márquez, Sector el Bosque, Calle 5, casa S/N,(Rancho), Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y el delito de LESIONES TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Al Hasanieh Fares, Naim Rafat y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de ONCE (11) años, Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. CUARTO: Se sobresee por los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo artículos 5 y 6, ordinal 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en contra de los acusados: TONY ALEXANDER SANTIAGO GUERRERO y LEILA MARIBEL CORDERO GARCIA, plenamente identificados en autos, por cuanto se observa que de la fecha de la practica de la experticia tiene 30-12-08, es decir que para el momento de la presente acusación por parte del fiscal ya existían resultas de las mismas por tal motivo el tribunal considera la violación del debido proceso y a la defensa. Este tribunal declara la nulidad de las experticias N° 9700-068-065, y la experticia del informe balística N° 9700-068-064, de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con articulo 367 del COPP, por cuanto la pena excede de los cinco (5) años, Se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra los acusados TONY ALEXANDER SANTIAGO GUERRERO y LEILA MARIBEL CORDERO GARCIA, Librese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de este Estado. SEXTO: Se acuerda copia simple del acta a petición de la ciudadana Fiscal

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (3) días del mes de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA

ABG. KARELIS GUEDEZ